REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado FLORES HENRY, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.696.441, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, que el penado HENRY FLORES, fue condenado por el Tribunal Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 04-06-1.998, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente en fecha 10-08-2000 fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 29-03-2001, este Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual acumuló las penas impuestas al precitado penado, tal como lo establece el artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el 87 ejusdem, arrojando como resultado total de pena a cumplir VEINTIÚN ( 21) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, se evidencia de la decisión dictada en fecha 23-03-2001, que el precitado ciudadano fue detenido por primera el 07-11-1995 manteniéndose en esa situación hasta el día 13-08-1996, fecha en la cual sale en libertad por el beneficio de libertad Condicional bajo fianza, en fecha 07-06-2000 es detenido nuevamente en virtud de la captura librada e su contra, conservándose en esa situación hasta el día de hoy, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención sin incluir las redenciones otorgadas igual a: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS.
En fecha 05 de abril del 2005, este Tribunal, tal como se evidencia, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), redimió la pena impuesta al penado HENRY FLORES, por el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS CUATRO (4) HORAS, en fecha 02 de octubre del año 2007, se le redimió nuevamente la pena impuesta por el pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mismo Centro Penitenciario, por un tiempo igual a: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS. Asimismo en fecha 05 de junio del año en curso, se le Redimió la Pena efectivamente por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, en virtud del Pronunciamiento favorable de la junta de Rehabilitación de la penitenciaria General de Venezuela, la cual se encuentra inserta en la presente pieza del expediente, lo que da un tiempo igual de Redenciones de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que sumado al tiempo que lleva detenido da un tiempo igual de cumplimiento de pena de: ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.
Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un tiempo remanente de sanción por cumplir de: DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES, que cumplirá principalmente el día 04 de AGOSTO DE 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 04 de agosto de 2018.
2.- Interdicción Civil, mientras dure la pena principal, que cumplirá el 04 de agosto de 2018.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma. Lo cual no es no es posible en el presente caso, ya que el mismo es reincidente, por lo tanto no puede optar por ninguno de los beneficios, de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero el 04 de agosto de 2002.
2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso que ya opero el 24 de mayo de 2004.
3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE DÍAS, lapso que operara el 24 de junio de 2011.
4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de DIECISÉIS (16) AÑOS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que operará el 04 de abril de 2013.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado FLORES HENRY, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.696.441, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
ACT: 2E-1294-00