REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo del 2008, mediante la cual condeno al ciudadano DARWIN RON DIAZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal
y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem; se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado DARWIN RON DIAZ antes identificado, fue aprehendido en fecha 29 de Febrero de 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial, cursante en el folio Seis (06) del presente expediente, permaneciendo Privado de su libertad hasta el día 06-15-2008; lo que es igual a un cumplimiento efectivo de pena de DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DIAS Y VEITINUEVE (29) DIAS, no siendo posible establecer la fecha en la que la cumplirá en su totalidad, por cuanto se encuentra en libertad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
SEGUNDO: Que el penado DARWIN RON DIAZ , identificado up supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, es decir por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS, desde que ésta termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
TERCERO: Ahora bien, al pasar a determinar la fecha a partir de la cual el penado DARWIN RON DIAZ , podrá solicitar cualquiera de las Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, se observa que encontrándose el penado en libertad no pueden establecerse las fechas en las que alcanzara los cumplimientos de penas necesarios para optar a las mencionadas medidas y tendiendo en consideración que puede optar directamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena que le fue impuesta, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, no excede de tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la formula alternativa de cumplimiento de pena más beneficiosa a los reos, toda vez que de serles otorgada, les permite pernoctar en su domicilio, con su grupo familiar, sin pernoctas en los centros de tratamiento comunitario, siendo en consecuencia lo más procedente ordenar se le practique de forma inmediata al penado de autos el examen psicosocial, a los fines de determinar si se encuentra apto para disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano DARWIN RON DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.059. 632, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo del 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor. Notifíquese mediante oficio al Director General de Registros y Notarías lo relacionado a la Interdicción Civil del penado, al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho a la brevedad posible los registros que pueda presentar el penado. Una vez notificado el penado de la presente decisión, líbrese oficio a la Coordinación Zonal Regional N° 08 de la Dirección de Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada de la misma y de la sentencia, solicitándole le sea practicado al penado examen psicosocial, a los fines de establecer si se encuentra apto para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 3E-133-08.-
IDO/ido.-