REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia, que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1º) En fecha 23 de Enero de 1993 el Extinto Juzgado Superior Sexto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Guarenas, condeno a los ciudadanos: MANUEL JOAO DA SILVA DE SOUSA y JOSE GREGORIO VEGAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia.
Folios 78 al 91, ambos inclusive de la pieza 4 del expediente.
2º) En fecha 12-03- 1993 el extinto juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaro definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en la presente causa, ordenando su ejecución y la practica del computo de pena correspondiente. Folios 113 al 115 de la Pieza 4 del Expediente.
3°) Cursa a los folios 154 al 157 de la Pieza 4 del expediente, informe de actuaciones emanado de la Dirección del Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, en el que dejan constancia del hecho de sangre ocurrido en ese Establecimiento Penal el día 02-11-1993, en el que resulto herido el interno JOSE GREGORIO VEGAS, quien posteriormente falleció en el Hospital General de Los Valles del Tuy, a consecuencia de herida punzo- penetrante en la Región Lumbar izquierda.
4°) Cursa al folio 208 de la Pieza 4 del expediente, oficio N° 377 de fecha 09 de Julio de 2002, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, para esa fecha, en el que informa a este Tribunal, que el penado MANUEL JOAO DA SILVA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81. 233. 779, salió en libertad ordenada por el Juzgado Primero transitorio, según boleta de Excarcelación N° 56-99 en fecha 07-10-1999.-
ARTICULO 112 DEL CODIGO PENAL
“Las penas prescriben así:
1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena, que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…………………El tiempo para la prescripción de la Condena, comenzará a correr desde el día que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirse….”
De la revisión de las actuaciones antes señaladas que cursan en autos, se concluye que el penado MANUEL JOSE DA SILVA DE SOUSA, permaneció detenido desde el día 30-11-1989 hasta el día 07-10-1999, lo que arroja un tiempo de cumplimiento de pena igual a NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, por lo que habiendo sido condenado a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se concluye que para el momento que salio en libertad le faltaba por cumplir un remanente de pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.
Igualmente se evidencia que desde la fecha 07-10-1999 en que fue puesto en libertad el penado MANUEL JOSE DA SILVA DE SOUSA hasta la presente fecha, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, tiempo que es superior al remanente de pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, que le faltaba por cumplir más la mitad del referido lapso de pena, que sumaban CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS en total. En consecuencia, habiendo transcurrido un tiempo superior a la pena que le faltaba por cumplir al mencionado penado, más la mitad de la misma, debe considerarse que la pena impuesta en la presente causa, ha prescrito, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararla extinguida por prescripción y decretar la libertad plena del mencionado ciudadano, de conformidad con el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta al ciudadano JOSE GREGORIO VEGAS, este Tribunal considera que con el informe cursante a los folios 154 al 157 de la Pieza 4 del expediente, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, en el que dejan constancia del hecho de sangre ocurrido en ese Establecimiento Penal el día 02-11-1993, en el que resulto herido el mencionado penado JOSE GREGORIO VEGAS, quien posteriormente falleció en el Hospital General de Los Valles del Tuy, se encuentra demostrado que el mencionado penado falleció en esa fecha, por haber emanado dicho informe de una autoridad del estado como lo era el director del centro penitenciario, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la pena por muerte del reo, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la pena que le fue impuesta al ciudadano MANUEL JOAO DA SILVA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81. 233. 779, en fecha 23 de Enero de 1993 por el Extinto Juzgado Superior Sexto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de conformidad con el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal.
2°) Desestima la aplicación de la Pena Accesoria de sujeción a la vigilancia que le fue impuesta al ciudadano penado MANUEL JOAO DA SILVA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81. 233. 779, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007.
3°) DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL JOAO DA SILVA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81. 233. 779, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
4°) DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al ciudadano reo que en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.693.286, en virtud de haber fallecido el mencionado ciudadano en fecha 03-11-1993, de conformidad con el artículos 103 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 3E-13-99.-.-
IDO/ido.-.