REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
1°) Auto fundado de fecha 13-06-2008, dictado por este Tribunal en Ejecución en el cual se REFORMO el auto de ejecución de sentencia dictado en la presente causa seguida al ciudadano JOEL ARMANDO RUIZ MUÑOZ en el cual se estableció que para ese fecha el penado había cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta. Cursante a los folios 124 al 127, ambos inclusive del expediente.
2°) Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la que se deja constancia que el ciudadano HENRY MARTINEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.394.164, reside en la población Guiria de la Playa, Sector El Silencio, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Folio 134 del expediente.
EL DERECHO
ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL
“ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de la primera instancia, El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. “
ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL
“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo del artículo 14, la cumpliere en establecimiento local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Ahora bien, este Tribunal, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente para conocer de la solicitud de confinamiento, concluye que es procedente el beneficio de confinamiento solicitado por el JOEL ARMANDO RUIZ MUÑOZ, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir pena de prisión, cumplió las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena que le fue impuesta, tal y como se evidencia del análisis del auto de reforma del computo y ha observado buena conducta durante todo el tiempo que ha permanecido detenido. El lugar al cual esta solicitando ser confinado se encuentra bastante distante del lugar donde se cometió el delito, por cuanto el lugar de consumación del hecho punible, esta ubicado en el Estado Miranda y la localidad de confinamiento en el la población de Guiria, ubicada en el Estado Sucre. En consecuencia este Tribunal, por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos en CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir en la residencia del ciudadano HENRY MARTINEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.394.164, ubicada en la población Guiria de la Playa, Sector El Silencio, municipio Bolívar del Estado Sucre, durante el lapso de DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 28 de Agosto del año 2008, a las Cinco y cuarenta (5.45) horas de la tarde. Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, una vez a la semana, durante el lapso el referido de duración del beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE:-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado JOEL ARMANDO RUIZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 13.110.650, en CONFINAMIENTO, por lo que deberá residir en la residencia del ciudadano HENRY MARTINEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.394.164, ubicada en la población Guiria de la Playa, Sector El Silencio, municipio Bolívar del Estado Sucre, durante el lapso de DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, que representan la pena que le falta por cumplir, más el aumento de la tercera parte de la misma, tiempo que concluirá en fecha 28 de Agosto del año 2008, a las Cinco y cuarenta (5.45) horas de la tarde.
Así mismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, una vez a la semana, durante el lapso referido de duración del beneficio, de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal la Planta. Líbrese Boleta de citación al penado para que comparezca ante este Tribunal el día 25-06-2008, a los fines de que se de por notificado de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.
Una vez impuesto el penado, líbrese oficio al Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Sucre
comunicándole la presente decisión, a los fines de que tome debida nota de las presentaciones del penado de autos ante ese despacho.- Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 3E-123-08.-
IDO/ ido*.-.