REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


1º) En fecha 31 de Julio de 1998 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condeno al ciudadano: HERIBERTO ENRIQUE MACHILLANDA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para esa fecha, mas las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 Ejusdem; Folios 169 al 173, ambos inclusive de la Pieza 1.


2º) Que el penado HERIBERTO ENRIQUE MACHILLANDA, antes identificado, fue aprehendido en una primera oportunidad en fecha 09 de Enero del año 2008, tal y como se evidencia de la Boleta de Detención Preventiva, cursante al folio 32 de la pieza 1 del presente expediente, permaneciendo Privado de su libertad hasta el día 30 de Junio de 1.999, fecha en la que fue puesto en libertad al serle concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, ( Folios 228 y 229 ) lo que arroja un tiempo de detención en esa oportunidad igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.
Se desprende de lo antes expuesto y conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el momento en que el penado fue puesto en libertad mediante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, le faltaba por cumplir de la pena que le fue impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, por cuanto había permanecido privado de su libertad durante un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.

De la revisión de las actuaciones antes señaladas que cursan en autos, se concluye que la sentencia dictada en la presente causa y mediante la cual fue condenado el ciudadano HERIBERTO ENRIQUE MACHILLANDA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, quedo firme en fecha 12-11-1998, cuando el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ejecuto por encontrarse definitivamente firme, en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación en contra de la misma.

Es importante dejar asentado que la medida de Suspensión condicional de la pena le fue concedida al penado de marras, fue acordada mediante un auto simple dictado por el tribunal, en el que no se le impusieron obligaciones que cumplir, ni se estableció el lapso de duración de tal suspensión, por lo que debe entenderse que el lapso de duración de la misma era el remanente de pena que le faltaba por cumplir al penado para esa fecha, que eran UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS.
En esta orden de ideas se concluye que desde la fecha en que el penado fue puesto en libertad mediante la Suspensión Condicional de la Pena hasta la fecha 26-03-2002 cuando le fue dictada la orden de captura, habían transcurrido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo que era superior al remanente de pena que le faltaba por cumplir al penado (UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS) por lo que dicha pena ya se había extinguido, por cuanto el cumplimiento del lapso de suspensión de la pena se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta una medida sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo transcurrido un tiempo superior a la pena que debía cumplirse, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida por cumplimiento el remanente de pena que le faltaba por cumplir al ciudadano HERIBERTO ENRIQUE MACHILLANDA, impuesta por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y decretar su libertad plena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta al ciudadano HERIBERTO ENRIQUE MACHILLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 737. 065, en virtud de haber transcurrido un tiempo superior al remanente de pena que le faltaba por cumplir cuando le fue otorgada la Suspensión Condicional de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) Desestima la aplicación de la Pena Accesoria de sujeción a la vigilancia que le fue impuesta al ciudadano penado HERIBERTO ENRIQUE MACHILLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 737. 065, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007.

3°) DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano HERIBERTO ENRIQUE MACHILLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 737. 065, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ

Exp. N° 3E-606-99.-.-
IDO/ido.-.