REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


1º) En fecha 29 de Septiembre de 1999 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condeno al ciudadano: PEDRO MIGUEL SANCHEZ CARIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente. Folios 126 al 12944, ambos inclusive del expediente.


2º) En fecha 30-05-2000 el mismo juzgado de la causa, en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29-09-1999 en la presente causa, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución. Folios 136 y 137 del Expediente.


3°) En fecha 06-06-2000, este Tribunal de ejecución acordó la ejecución y computo de la sentencia dictada en contra del penado de PEDRO MIGUEL SANCHEZ CARIA, Folio 140 del expediente.


4°) El penado de autos estuvo privado de su libertad en la presente causa desde el día 09-05-1995 hasta el día 09-10-1995, lo que arroja un tiempo de detención igual a CINCO (05) MESES y por cuanto fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resta un remanente de pena por cumplir igual a UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISION. Folios 08 y 79 respectivamente.



ARTICULO 112 DEL CODIGO PENAL


“Las penas prescriben así:
1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena, que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…………………El tiempo para la prescripción de la Condena, comenzará a correr desde el día que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirse….”


Ahora bien, de la revisión de las actuaciones antes señaladas que cursan en autos, se concluye que la sentencia dictada en la presente causa y mediante la cual fue condenado el ciudadano PEDRO MIGUEL SANCHEZ CARIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedo firme ante el Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal para el régimen procesal transitorio, que la dicto una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación en contra de la misma y se ordeno la remisión del expediente a los tribunales de ejecución.

Igualmente se evidencia que desde la fecha 30-05-2000, en que quedo firme la sentencia dictada , hasta la fecha 02-03-2006, cuando le fue dictada la orden de captura,, habían transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo que es superior al remanente de pena que le faltaba por cumplir que eran de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISION, más la mitad de la misma, que sumaban DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS en total. En consecuencia, habiendo transcurrido un tiempo superior a la pena que debía cumplirse, más la mitad de la misma, debe considerarse que la pena impuesta en la presente causa se encontraba prescrita para el momento en que fue dictada la orden captura, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararla extinguida por prescripción y decretar la libertad plena del mencionado ciudadano, de conformidad con el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION el remanente de pena que le faltaba por cumplir al ciudadano PEDRO MIGUEL SANCHEZ CARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.755. 078, de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que le fue impuesta por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 1999, de conformidad con el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal.

2°) DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO MIGUEL SANCHEZ CARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.755. 078, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese boleta de citación al penado. Líbrese oficio a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, ordenando la inmediata libertad del ciudadano PEDRO MIGUEL SANCHEZ CARIA. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSEBERT RODRIGUEZ

Exp. N° 3E-1205-00.-.-
IDO/ido.-.