REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por LA Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de La colectividad y le fuera dictada una Medida Cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, puso de vista y manifiesto al Tribunal la cantidad de trece (13) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, los cuales han sido pesados en la balanza del Tribunal arrojando un peso aproximado de veinte y uno (21) gramos. Dichos envoltorios se encontraban en el interior de un embase plástico de color blanco con taba con el emblema de marca comercial donde se lee “Crema de Arroz Primor y un (01) rollo de papel de aluminio de regular tamaño, , todos incautados en el procedimiento policial, Sustancia y objetos y traído por el funcionario PÉREZ FLORES JORGE que se encuentran bajo su custodia , procediendo este tribunal a entregarlas en presencia de las partes a los fines de la respectiva cadena de custodia de las evidencias del funcionario de la Policía del Estado Miranda Agente antes identificada.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.- El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA CARLINA PARRA, quien expone: “La Defensa solicita que la presente causa prosiga por la vía de procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y se tome en consideración el peso de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, que solo es de veinte y uno (21) gramos, por lo que pido la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la fiscal del ministerio público, específicamente de aquellas previstas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a dicha adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de visita domiciliaría y el acta policial con sus especificaciones, las entrevistas de los dos testigos y la sustancia incautada presunta droga, presentada y exhibida en sala de audiencias y vista la solicitud fiscal, escuchado igualmente los alegatos de la defensa y oída la declaración del joven motivo por el cual considera quien aquí decide, que debe admitirse la precalificación jurídica y por la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional y existe concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Investigaciones e Inteligencia Región 3.CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Así mismo, se ordena la práctica de una Experticia Toxicológica al adolescente imputado por ante la Medicatura Forense con sede en Los Teques. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1258-08