REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibidas las actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y visto el escrito de presentación del imputado por la LA Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública, el Dr. CAROLINA PARRA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCIS RIVAS quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendo y “Si declararé” exponiendo: “Yo en ningún momento me metí en ninguna casa y tampoco me robé un secador de pelo, yo estaba por ese lugar buscando a una santera amiga de un amigo mío y en ese momento llegó la señora diciendo que nosotros nos habíamos metido a su casa y eso no es cierto, Yo estaba con Eliecer que es santero y es amigo mío, el vive dos casas más debajo de la mía es en la calle el Abanico más allá del taller, y el tiene como 15 años de edad. Nosotros llegamos allá en un taxi. Yo no sé quién es esa señora. La señora que yo iba a ver le dicen La China y el la madrina de Eliecer y vive en esa urbanización. Es todo!”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y se ahonde en las investigaciones y es por ello que pido que en el presente caso sea tomada por ante el ministerio público la declaración del adolescente “Eliecer”, amigo del imputado y que se encontraba con él al momento de su aprehensión, el cual vive en el Guatire, El Ingenio, Sector el Abanico, casa de bloques rojos, más arriba del abasto de la Señora Mary, que es Evangélica, tal y como lo manifestó el adolescente y en virtud que estamos en presencia de un delito no privativo de libertad pido se le otorgue una medida cautelar de la contenidas en el artículo 58s, específicamente en el literal “C” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, considerando que las circunstancias de tiempo y modo de ejecución del hecho punible no están suficientemente claras, quien decide es del criterio que el Ministerio Publico debe realizar otras actuaciones en la investigación para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela articulo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE NIEGA LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO y acuerda que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente la comisión de un hecho punible SE DESESTIMA LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta publica, con la especificación de que el delito presuntamente cometido es subsumible dentro de los supuestos del articulo 453 ORDINALES 3 Y 6 del Código Penal, es decir, HURTO CALIFICADO. Observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la victima, y el reconocimiento técnico de objetos recuperados, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del articulo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad observado que el adolescente no tiene oficio estable y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Organico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, cada quince (15) días. En este mismo orden de ideas deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimos urbano cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de la adolescente y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, para que realicen el traslado del adolescente al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la privación de su libertad. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la aplicación del procedimiento abreviado y acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se aparta de la calificación dada por el Ministerio Publico y Precalifica a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos en este fallo. Se ordena librar Boleta de Ingreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía de la Región Nº 6 del Estado Miranda, CUARTO Se ordena la práctica de exámenes Medico, Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, Y UN INFORME SOCIAL por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO.. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA
Causa 1C-1259-08