REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava del Ministerio Público (auxiliar)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: MELIS BARBOSA ARAGORT Y SUAREZ AURA JOSEFINA


DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ


SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ

ALGUACIL: LUIS JASPE

Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:

Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por la Dra., ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava (auxiliar) Especializada de Responsabilidad penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Primero de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarla incursa en la comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA previsto en los artículos 413, 416 y 425 del Código Penal, y asimismo solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicita se le otorgue al mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose realizado la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, dejando constancia que la adolescente fue interrogada, si comprendo lo expuesto por el Ministerio Publico y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”. Exponiendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Eran como era el día lunes yo le di la cachetada entonces el me ofreció unas paradas , entonces todo se quedó así, llego el día jueves en la noche, eran las once de la noche, entonces en mi casa estábamos durmiendo dos menores de edad y yo, entonces llego el muchacho y toco la puerta de mi casa, y me dijo que saliera para que me pateará, en eso Salí y entonces la mama de el se me vino encima y me dio un palazo, y el también me dio un palazo, la espalda me duele, después de eso una vecina me agarro a mi y a mi hijo y a mis dos hermanos y nos llevo para su casa, entonces el muchacho que yo le di la cachetada, se metió para dentro de mi casa partieron el come4dor, y todo por dentro, en eso yo llame a mi hermana y ella le dijo a la señora que porque se metía conmigo, entonces le dio golpes, entonces fue mi suegra a buscarme pata poner la denuncia, , es todo” A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente respondió: “El muchacho a quien yo le di la cachetada es Glende Suarez, no tengo ningún tipo de relaciones con este señor, yo le di la cachetada porque el me llamo chismosa, en mi casa estaba con mi hermana con Heriana Eribi Aragort, Eri José Barbosa, y con mi hijo es todo”.

Ahora bien a los fines de decidir el Tribunal observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado pudiera ser autor o participe en los delitos imputados, como lo es el delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 413, 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los adolescente el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículo 413, y 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y los reconocimientos médicos practicados a las victimas y a su vez observadas las lesiones externas de la imputada cuyo resultado del informe medico legal practicado de acuerdo a las actas aun no consta en las actuaciones y, considerando la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tienen las adolescentes de presentarse por ante el Consejo de Protección de Panaquire Municipio Acevedo, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco las actuaciones como estado probatorio permitirán la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas,. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, por cuanto considera que existen investigaciones que realizar a los fines de determinar con exactitud todo lo ocurrido el día de los hechos, por lo que en este acto este Tribunal precalifica el hecho presuntamente cometido como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículo 413, y 416 en concordancia con el articulo 425 4 del Código Penal. TERCERO. ACUERDA imponerle a la adolescente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “C ” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la obligación que tienen las adolescentes de presentarse por ante el Consejo de Protección de Panaquire Municipio Acevedo, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. CUARTO: En cuanto a la Libertad plena solicitada por la defensa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, por cuanto no se observado violaciones de carácter Constitucional, existe la garantía del debido proceso en las actuaciones, así mismo se observa que los derechos fueron impuestos debidamente a la adolescente, y en cuanto a lo solicitado por la Defensa del examen médico, este Tribunal insta al Ministerio Público a los fines que recaba el resultado del examen practicado a la adolescente, ya que en las actuaciones consta que a la adolescente se le practicó su examen medico, instando igualmente al Ministerio Público, a los fines que dicho resultado sea remitido a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines que se apertura la investigación correspondiente. QUINTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica, a ser realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes Oficios. Del mismo modo, se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia del adolescente imputado, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:30, horas de la tarde.
LA JUEZA,
MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO

DRA. YADIRA HENRIQUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

DRA. YADIRA HENRIQUEZ

CAUSA N° 1C-1260-08