REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por LA Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de La colectividad y le fuera dictada una Medida Cautelar de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, puso de vista y manifiesto al Tribunal una bolsa de material sintético de color negro, con la cantidad de un cuarto aproximadamente de panelas de semillas y restos de vegetales que se encuentran bajo la custodia del Agente Policial Rodríguez Néstor.- El Tribunal estima de acuerdo a las máximas de experiencias que se presume sería la sustancia que se denomina Cannabis Sativa (marihuana). Arrojando un peso aproximado de trescientos cuarenta y seis gramos (346,00 grs), de acuerdo a la balanza electrónica del Circuito Judicial, todos incautados en el procedimiento policial, Sustancia y objetos, procediendo este tribunal a entregarlas en presencia de las partes a los fines de la respectiva cadena de custodia de las evidencias del funcionario de la Policía del Estado Miranda Agente antes identificada.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y “Si declararé”. En consecuencia expone: “Yo lo que voy a decir es que yo estaba en mi casa, y ellos o sea los funcionarios subieron al piso 4, sin orden de allanamiento, yo estaba en mi casa y me agarraron y que para verificarnos, estaba mi papá y mi abuela y una amiga de mi abuela, entonces cuando nos llevan al comando nos ponen esa droga, una droga que no es mía. Es todo”. El Tribunal deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa Pública ejercieron el derecho de hacer preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal el adolescente responde: “Fui detenido a las diez de la mañana, yo estaba en mi casa, me sacaron en short y sin camisa, a nosotros nos habían llevado para verificarnos, y cuando llegamos al comando, nos dijeron que esa droga no las habían quitada, pero eso es mentira. Es todo”
El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-


De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “La Defensa solicita que la presente causa prosiga por la vía de procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, y en representación del adolescente aquí presente, después de haber sostenido entrevista con la madre y la abuela del mismo, y luego de haber analizado las actas, desea rechazar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia solicita la libertad plena de mi defendido, ya que hubo violación de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución, ya que se violó el domicilio del adolescente, ya que no consta una orden de allanamiento, asimismo solicito se le practique a mi defendido el examen médico legal, ya que fue golpeado en el centro donde estaba detenido, igualmente solicito se le sea practicada la experticia toxicológica, así como la experticia Botánica-Química de la supuesta droga., es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a dicha adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de visita domiciliaría y el acta policial con sus especificaciones, las entrevistas de los dos testigos y la sustancia incautada presunta droga, presentada y exhibida en sala de audiencias y vista la solicitud fiscal, escuchado igualmente los alegatos de la defensa y oída la declaración del joven motivo por el cual considera quien aquí decide, que debe admitirse la precalificación jurídica y por la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional y existe concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Investigaciones e Inteligencia Región 3. . CUARTO: El Tribunal como garante de la Constitución, y visto el alegato de la defensa en cuanto a la LIBERTAD PLENA, observa esta Juzgadora que dentro de las actuaciones no se evidencia que haya habido una violación de domicilio, observando el tribunal igualmente, que no ha habido violación del debido proceso, ni de actuaciones que menoscaben el derecho a la defensa, o violación de alguna normativa Constitucional, por tanto SE DECLARA SIN LUGAR. QUINTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así mismo, se ordena la práctica de una Experticia Toxicológica al adolescente imputado por ante la Medicatura Forense con sede en Los Teques, así como los exámenes médicos respectivos. Líbrese los correspondientes oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

DRA. YADIRA HENRIQUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

DRA. YADIRA HENRIQUEZ

CAUSA N° 1C-1261-08