REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por su Defensora Pública, Dr. MARGARET QUIÑONES y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ENMY DELGADO quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, todo en perjuicio de NADIA ISBEL URBINA y otro , y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a la imputada a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar.” Exponiendo la adolescente entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba con mi tía y venia por la plaza y estaba la muchacha y ella me llamó y como yo no fui a hablar con ella, ella se acercó y yo le dije que no quería problemas y me fui caminando y ella llegó hasta donde estaba un kiosco y me agarró y me lanzó al piso y comenzamos a pelear y yo para defenderme y asustarla agarré una botella del piso pero solo para asustarla, pero yo no iba a hacerle daño con la botella, el chamo que está herido solo trató de meterse a separarnos pero cuando trató de quitarme el pico de botella lo haló y se cortó sin culpa en la cara, eso fue sin querer, el solo estaba ayudando a separarnos y terminar el problema, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente respondió: “Esta es la primera vez que tenemos problemas, eso comenzó por un juego y ella se molestó y no le gustó. Esa muchacha comenzó a gritarme y después pasó todo eso. Yo no estoy estudiando ni trabajando, solo me la paso en mi casa. Yo estoy avergonzada por agarrar esa botella y partirla, pero no quería hacerle daño a esa muchacha, es todo”

Se deja constancia que tanto la Fiscal como la Defensa, no formularon preguntas al adolescente imputado.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Dra. MARGARET QUIÑONES, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición por parte de la representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendida, pido que se inste al Ministerio Público para que se promueva la conciliación en la presente causa. Quiero hacer notar que la señorita “NADIA”, quien aparece como víctima, no se encuentra presente en la sala de audiencia, ya que la misma está siendo presentada en los tribunales de adultos el día de hoy por este mismo caso y en virtud que el delito por el cual está siendo presentada mi defendida no acarrea sanción privativa de libertad, es por lo que pido que se llegue a una conciliación en la presente caso, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal la admite por considerar que en este estado del proceso los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 413 y 416 del Código Penal, pudiendo ser mitificada la misma lo cual dependerá de las actuaciones de investigación que deben ser realizadas.

En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 413 y 416 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en perjuicio de NADIA ISBEL URBINA y otro, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la entrevista de la victima, y los informes medico legales que constan en actas, que ponen de manifiesto la intervención de varias personas en el hecho punible, motivo por el cual considera quien aquí decide prudente admitir la precalificación jurídica y que a criterio de este Tribunal es proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, una medida de las menos gravosa previstas en la Ley, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales B C, y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre presente en la audiencia, quien asume la responsabilidad impuesta, la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Brion, cada quince (15) días, y se impone la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa. Se le indica a la imputada que no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal y que el incumplimiento de la medida impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de la misma y como consecuencia medida privativa de su libertad. Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente SEGUNDO: Se cambia la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por el de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, este Tribunal ACUERDA imponerle, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “B; C, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos expuestos en este fallo. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 905, Carenero del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Egreso a nombre del adolescente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1263-08