REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDAy encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ENMY DELGADO, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 concatenado cn el articulo 416 del Código Penal, todo en perjuicio de ROSMARY VIVAS TORRES Y OTRO y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Presente la victima el tribunal en conformidad con los derechos que le asisten de acuerdo a los articulo 118 y 120 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL le cede la palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando entre otras cosas: “yo estaba parada que iba buscar al niño y luego iba a comprar unas cervezas, luego veo que pasan unos motorizados y comienzan a lanzar tiros y cuando veo que estoy sangrando y la otra persona también está sangrando. A preguntas formuladas por la representante Fiscal, quien responde: “yo estaba en el sector pueblo nuevo, si la persona que disparo estando de parrillero es el adolescente aquí presente, si él es mi primo, la otra persona lesionada es Luis David Cedeño y es mi vecino, la lesión en mi cuerpo tiene entrada en la parte de la vagina y salió por el lado izquierdo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, quien respondió: “nunca tuve problema con él , que yo sepa él no tiene problema con nadie por el sector. Es todo”
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado, la imputación fiscal y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar.” Indicando lo siguiente: “ yo estaba con los muchachos en la plaza como a las 9:00 pm , llamaron a los muchachos diciendo que se armo un tiroteo en la zona, diciendo que fue un carro que paso y luego diciendo que fueron unos chamos en un moto, luego todos nos fuimos a dormir, y en esa yo estoy hablando con mi novio, y me dicen que yo había sido el que paso en la moto disparando el arma, luego cuando me dicen eso yo fui a la policía y me entregue diciendo que era yo el que estaban buscando, pero yo nuca he disparado un arma. A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente respondió: tengo un hermano de 16 y uno de 12, el varón se parece un poco a mi solo que yo soy más claro que el. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, la adolescente respondió: “estábamos bebiendo en la plaza donde había una reunión de los Alcaldes, entre las 8:30 de la noche y las 9:30pm. Se deja constancia que la defensa, no formuló preguntas la adolescente imputada.- El Tribunal deja constancia que el adolescente se encuentra lesionado, en la mano izquierda
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “oída la exposición del adolescente, solicito se prosiga por el procedimiento ordinario, por cuanto falta el otro reconocimiento médico legal de la otra víctima y la declaraciones de los demás testigo, solicito se aplique los literal “B y C” del artículo 582, ES TODO”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la precalificación jurídica del Ministerio Publico considerando los hechos se subsumen en el delito de LESINES PRSONALES, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 413 CONCATENADO CON EL ARTICULO 416 DEL Código Penal, y sancionado de acuerdo a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en perjuicio de ROSMARY VIVAS TORRES Y OTRO así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la declaración rendida en la audiencia por la victima y el resultado del informe medico legal presentado Por el Ministerio Publico, desecando que la calificación podría ser modificada de acuerdo a los resultados de la investigación y la incorporación del informe medico legal de la otra victima ciudadano LUIS DAVID CEDEÑO y considerando que en virtud de la exposición del Ministerio Publico indicando que fue Trasladado al Hospital Domingo Luciani de Petare Estado Miranda para una intervención quirúrgica, razones por las cuales no se ha determinado el tiempo de curación de las presuntas lesiones para realizar la calificación jurídica especifica, considera quien aquí decide prudente admitir la precalificación jurídica dada provisionalmente a los hechos y que a criterio de este Tribunal es proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las menos gravosa prevista en la Ley, estimando que no se encuentra presente ningún representante legal del imputado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales C , D y F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado, igualmente no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ni del Estado Miranda, el Tribunal autoriza al Adolescente a trasladarse a San Antonio de los Altos, Estío Miranda ya que el mismo labora en el estado Miranda, y prohibición de acercarse a las Victimas, se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Se ordena librar boleta de egreso. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal. en perjuicio de ROBELYN RADA URBINA TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales C, D y F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este auto. Se ordena librar Boleta de Egreso. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía región 4, Estado Miranda remitiéndole anexo boleta de Egreso a nombre del adolescente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Exámenes Psiquiatricos y Psicológicos por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DA SILVA D.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DA SILVA D.
CAUSA N° 1C-1251-08