REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, y la victima MARIUSKA CONTRERAS PALACIOS, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ENMY DELGADO quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, todo en perjuicio de MARIUSKA CONTRERAS PALACIOS, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” , “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la imputada se encuera en estad o de gravidez avanzado.
Seguidamente el Tribunal procedió a identificar a la victima, y tomar el juramento respectivo, manifestando llamarse ciudadana MARIUSKA CONTRERAS PALACIOS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.226.157, de 44 años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-11-1963, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliada en: Vía San Vicente, Sector El Bambú, Ciudad Tablita, Cuarta Casa s/n, de color Azul, Tacarigua de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, Teléfono: 0416-3069649 / 0416-5302762 / 0424-1007628, en su condición de víctima en la presente causa, a quien se le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Yo siempre he tratado bien a esta muchacha, pero con la mama de ella si había tenido un problema anterior, porque esa señora tiene problemas con todo el mundo en el pueblo, siempre me decía que me iba a matar , que iba a quemar mi casa con los muchachos adentro, se la pasa acosándome a mí y a mi hijos, pero yo trataba de no hacerle caso y seguía todo el tiempo molestándonos y yo decidí decirle que dejara de meterse conmigo y mis hijos y que dejara de estarme amenazando, y ella sacó un machete y comenzó a amenazarme y se me vino encima y me dio unos machetazos y la jovencita que esta aqui me agredió con un palo y su mama me agredió con un machete y el otro señor también me dio plazos y entre los tres me agredieron salvajemente, me lesionaron por todos lados y me cortaron la cara, esa señora me lanzó un machetazo y casi le dio a mi hijita, yo no que querido que me agarren puntos porque me va a quedar la marca muy fea. Yo a esta ni la no la toque, no quise tocarla porque está embarazada, ellos dándome golpes y palazos. Yo no quise hacerle nada a ella y le dije que no se metiera y ella me daba palazos en varias oportunidades. En ese lugar habían varias personas del pueblo que presenciaron el hecho. La gente no quiere decir nada porque la familia de la muchacha son muy agresivos y peligrosos. Ese señor MARTIN, que estaba con ellas se la pasa en su casa y también está detenido con la mama de la muchacha. En el lugar estaba la señora PETRA, y ella pudiera decir todo lo ocurrido, ella también ha tenido problema con esta gente y vive más debajo de la casa de ella. Eso ocurrió aproximadamente de 06:00 a 07:00 horas de la mañana de ayer y pasó en el frente de la casa de esta muchacha.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a la imputada a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo entre otras cosas lo siguiente: “ El problema empezó a las 06:00 de la mañana, nosotros estábamos durmiendo en la casa y ella estaba gritando en la calle en frente y mi mama se despierta y abre la puerta y le dice que le pasa y ella le dice un poco de insultos y ella tenía una botella partida y la pegó contra la puerta y estaba gritando groserías a mi mama, es por eso que mi mama agarró el machete para defenderse, mi mama le dio unos planazos, pero eso que ella tiene en la cara fue con una cabilla y ella se lo hizo ella misma. Nosotros nos conocemos desde hace tiempo, yo creo que ella estaba tomada cuando llegó. Mi mama y ella son muy pegadas de amistad y el problema conmigo fue porque cuando yo me asomé me empezó a agredirme y empezó a romper botellas. Ella fue la que nos agredió a nosotros y nosotros solo nos defendimos. Entonces ella se había ido a casa de su mama y sacó una espátula en forma de cuchillo y yo si tenía un palo y le di con el palo para que se quedara tranquila.
Se deja constancia que tanto la Fiscal como la Defensa, formularon preguntas al adolescente imputado.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Tomando en consideración que los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, los cuales requieren ser investigados a profundidad, es por lo que solicito que se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento y que comporte su inmediata libertad. Así mismo, en virtud del tipo de delito imputado y dado que los involucrados en el problema son vecinos de una misma localidad, la defensa considera procedente que en el presente caso se llegue a una conciliación en, ante lo cual se harán las diligencias necesarias a los fines que concluya este caso por esa vía, es todo”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal admite la requerida por el Ministerio por considerar que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, ya que consta en esta etapa del proceso dos (2) reconocimientos medico legales con indicativo del tiempo de curación, uno menor de 8 días y uno mayor de diez días, como para considerar se trata de unas lesiones leves, como lo estipulo la Fiscalia.

En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 concordante con el articulo 416 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en perjuicio de MARIUSKA CONTRERAS PALACIOS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.226.157, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la entrevista de la victima, y los informes medico legales que constan en actas, que ponen de manifiesto la intervención de varias personas en el hecho punible, y constatado que consta en las actas el resultado de los informes medico legales practicado tanto a la imputada y a la victima, razones por las cuales se ha determinado el tiempo de curación de las presuntas lesiones para realizar la calificación jurídica especifica, motivo por el cual considera quien aquí decide prudente admitir la precalificación jurídica y que a criterio de este Tribunal es proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, una medida de las menos gravosa previstas en la Ley, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C, E Y F” de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Eulalia Buroz, con sede en San Vicente, Mamporal, Estado Miranda, cada quince (15) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Del mismo modo, la adolescente tiene prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima en la presente causa, así como a su residencia o lugar de trabajo. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Líbrese los correspondientes oficios. Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dados los extremos probatorios que aunados a las circunstancias de aprehensión de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitan la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por el de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 y 146 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 y 416 del Código Penal; en perjuicio de MARIUSKA CONTRERAS PALACIOS este Tribunal ACUERDA imponerle, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C, E Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Se le indica al adolescente imputado que no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal y que el incumplimiento de la medida impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de la misma. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico y un Informe Social, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C-1264-08