REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, y la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. FRANCIS RIVAS quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES LEVES, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 416 del Código Penal, todo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Seguidamente el Tribunal procedió a identificar a la victima, y tomar el juramento respectivo, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA y expuso entre otras cosas: “Yo estaba en la casa de una amiga viendo una película y llegó un muchacho amigo y ella me llamó y cuando me acerque ella me estaba levantando la voz y ella decía que yo me estaba riendo de ella y yo no la trato a ella y como ella se tomo la risa con ella se molestó y se me lanzó encima y llegaron otras dos muchachas y llegaron otras personas que trataban de meterse para separarnos a mi me golpearon contra el suelo y me dieron en la cabeza y también llegó un muchacho y se iba a meter pero se salió del problema. Roberto y Sandra lo separaron y llegó el dueño de la casa donde yo estaba para parar el problema y la tía de ella le decía que me diera bastante golpes para que se le hinchara la cara, la muchacha que me golpeó es la que esta aquí en la sala con nosotros. En ese lugar había mucha gente presente y algunos de ellos intentaron meterse, pero ella es la que más me lesionó. Yo nunca había tenido problemas con ella, no nos tratamos y eso era todo y no hay problemas entre nuestras familias, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a la imputada a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo entre otras cosas lo siguiente: “… se estaban metiendo conmigo mas adelante empujan a mi prima como tiene 10 años siguió caminando luego la señorita me empuja casi caigo al piso le pregunto nuevamente que le pasa y ellas empiezan a malandrearme le digo bueno chama respeta me empuja de nuevo y le doy una cachetada cuando veo que se va a lanzar encima de mi le doy una patada por la barriga nos agarramos por las greñas mi prima trata de separarnos la muchachita morena le dice no te metas que no es contigo…”
Se deja constancia que tanto la Fiscal como el Tribunal formularon preguntas al adolescente imputado.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. Dr. CAROLINA PARRA, quien expone: “Oído las declaraciones de las dos adolescentes, tanto de la víctima como de la imputada, la defensa quiere destacar que en las actas procesales rielan dios exámenes medico legales, donde uno aparece uno como lesiones leves y el otro como levísimas, y de las declaraciones de las adolescentes aquí presentes, se evidencia que entre las dos se lesionaron y hubo lesiones reciprocas, y en virtud que habían muchas personas en el lugar y faltan diligencias que practicar para verificar la verdad de los hechos pido que se prosiga por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia pido la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “C”, relativo a un régimen de presentaciones periódicas en el lugar que designe el tribunal, es todo”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la oposición a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Publico, al estimar se trata de LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal, EL Tribual LA DECLARA SIN LUGAR ya que no consta hasta esta etapa del proceso elementos de convicción con indicativos de una riña colectiva, sino de una agresión física realizada en forma directa por la imputada, y en todo caso de acuerdo al devenir de las investigaciones la calificación podría ser modificada, pero en este estado de la investigación resulta improcedente por carecer d elementos que permitan subsyumir la conducta desplegada presuntamente por la im0utada en este tipo legal. Así se decide.

En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la adolescente el delito de LESIONES PERSONALES y AGAVILLMIENTO, previsto en el artículo 416 Y 286 del Código Penal, calificación provisional que admite quien decide, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la entrevista de la victima, y los informes medico legales que constan en actas, que ponen de manifiesto la intervención de varias personas en el hecho punible, motivo por el cual considera quien aquí decide prudente y proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, una medida de las menos gravosa prevista en la Ley, desestimando la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales C, E y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, dos (02) veces por semana, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Así mismo la adolescente tiene Prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, así como la prohibición de concurrir a los alrededores de la residencia y lugar de estudios de la víctima en la presente causa. Se le indica a la imputada que no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal y que el incumplimiento de la medida impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de la misma y como consecuencia medida privativa de su libertad. Y ASI SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente SEGUNDO: Se ADMITE la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por el de LESIONES LEVES Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 416 Y 286 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales C, E y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en esta decisión, se ordena librar Boleta de Egreso. Se le indica al adolescente imputado que no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al tribunal y que el incumplimiento de la medida impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de la misma. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, Mamporal, del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Egreso a nombre de la adolescente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

MARCO ANTONIO GARCIA



CAUSA N° 1C-1256-08