REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, diez (10) de junio de 2008, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 01 de Noviembre de 2007, se interpuso denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante la Policía Municipal de Acevedo en virtud que fue la persona que procedió a tocar en su partes intimas al niño IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a manosearlo en su región anal aprovechándose de la superioridad tanto física como psíquica perjudicando así la dignidad tanto física como sexual del referido niño, acto que quedo plenamente demostrado con las resultas del Peritaje Médico Legal practicado a la victima por el Dr. Ricardo Cova adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se puede apreciar entre otras cosas que presentó para el momento del examen en su región anal excoriación en hora 6 según las manecillas del reloj, obteniéndose como conclusión “signos de violencia anal reciente…”
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta Policial de denuncia de fecha 01 de noviembre de 2007.
2.- Experticia de reconocimiento médico legal No. 230-007 de fecha 01 de noviembre de 2007.
3- Informe pedagógico de fecha 28 de enero de 2008 suscrito por la maestra Beatriz Segnini.
6.- Acta de entrevista de fecha 25 de febrero de 2008 rendida por ante la fiscalía diez y ocho del Ministerio Público por el niño IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que la adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistida por su Defensor Público ADMITIÓ que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado, hecho punible que en nuestra legislación está previsto en el artículo 276 de la LOPNA. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para el adolescente que se encuentra incurso en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jóvenes tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 01 de Noviembre de 2007, se interpuso denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante la Policía Municipal de Acevedo en virtud que fue la persona que procedió a tocar en su partes intimas al niño IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a manosearlo en su región anal aprovechándose de la superioridad tanto física como psíquica perjudicando así la dignidad tanto física como sexual del referido niño, acto que quedo plenamente demostrado con las resultas del Peritaje Médico Legal practicado a la victima por el Dr. Ricardo Cova adscrito a la Medicatura Forense de Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se puede apreciar entre otras cosas que presentó para el momento del examen en su región anal excoriación en hora 6 según las manecillas del reloj, obteniéndose como conclusión “signos de violencia anal reciente…”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- 1.- Testimonio del MEDICO EXPERTO PROFESIONAL IV RICARDO COVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caucagua, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima; 2.- Testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA quien depondrá en su condición de víctima de los hechos; 3.- Testimonio del ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ FLORES quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 230-007 de fecha 01-11-07 suscrita por el Médico Experto Profesional IV RICARDO COVA adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Caucagua, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al adolescente acusado garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “admito los hechos, estoy arrepentido de lo sucedido y no tengo más nada que agregar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. TERCERO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “B” respectivamente en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; dentro de las reglas de conducta deberá: 01.- Continuar su Escolaridad debiendo consignar constancia de estudio y copia certificada de las notas cada tres meses; 02.- Someterse a tratamiento psicológico por lo menos una vez a la semana durante el tiempo que el adolescente se encuentre cumpliendo la sanción, debiendo consignar constancia de su asistencia a las consultas que le sean acordadas; 03.- Presentarse ante el Juez Ejecución una (01) vez al mes. CUARTO: En virtud que el niño IDENTIDAD OMITIDA en su condición de victima no se encuentra presente en sala al momento de dictar la presente decisión se acuerda librar boleta de Notificación a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal en esta misma fecha.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia en el copiador de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los DIEZ (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
Exp 2C 1105-08
MTSO/mtso.-