REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ANTECEDENTES
Procede la ciudadana juez a la revisión de las actas procesales, a cuyos efectos evidencia que en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento en el cual hay cuatro coimputados, habiendo sido puestos a la orden y disposición del Juzgado dos de ellos a quienes el Ministerio Público titular de la acción penal presentó escrito acusatorio, reservándose hacer la presentación de los otros dos coimputados como en efecto lo hizo y solicitando al juzgado la suspensión de la causa con respecto a los dos primeros a los fines de lograr la unidad del proceso. Es el caso que habiéndose remitido el expediente a la fiscalía a los fines de que presentara acto conclusivo, NUNCA el titular de la acción penal presentó el acto conclusivo con respecto a los últimos dos jóvenes presentados y con respecto a los dos primeros, nunca más impulsó el proceso, no solicitando reactivación del mismo. Es el caso, que ya es unánime la doctrina y jurisprudencia cuando han señalado que en materia de responsabilidad penal de adolescentes la presentación del escrito acusatorio NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN puesto que la misma sólo es interrumpida por las dos causales que expresa la ley, es decir, la EVASIÓN Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS (destacado y subrayado del tribunal), no siendo estos los supuestos del caso que hoy nos ocupa, ante lo cual viendo que ha transcurrido con creces el lapso previsto para la prescripción de los delitos que no merecen sanción privativa de libertad y la inactividad del titular de la acción penal, tomando en consideración que la justicia debe ser pronta y eficaz puesto que si no, no es justicia y que no tendría sentido ni siquiera a estas alturas del proceso la realización de una audiencia preliminar, tal y como lo ha aseverado nuestro máximo tribunal, incluso evidenciando que los jóvenes cuentan con veinte años de edad, que sentido tendría una sanción en el sistema penal juvenil a adultos luego de transcurrido cuatro años en que supuestamente ocurrieron los hechos, tal y como lo manifiesta la jurisprudencia, no tiene sentido juzgar un caso bajo estos supuestos y habiendo transcurrido el tiempo inexorablemente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y así se procede a redactar sentencia bajo esos términos
LOS HECHOS
En fecha 26 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde cuando el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR llegaba a su residencia se pudo percatar que dos sujetos estaban saliendo por la ventana del baño de su residencia identificándose con los nombres de IDENTIDAD OMITIDA, quienes llevaban en sus manos unas sábanas con diversos objetos, quienes emprendieron veloz huida hacia el cerro y dejando regado los objetos sustraídos de la vivienda, siendo formulada la correspondiente denuncia en fecha 26 de diciembre de 2003 por la presunta víctima por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del código penal vigente para ese momento, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. A partir de este momento CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba sobre los jóvenes, estámpese la nota en el libro correspondiente y a partir de la presente fecha los adolescentes permanecerán en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los diez y nueve (19) días del mes de junio del dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00) horas de la mañana. 198° y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg ELENA V. PRADO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.- LA SECRETARIA,

Abg ELENA PRADO.

2C 684-04
MTSO/Mtso