REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JU-314-08

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal.

Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por otra menos gravosa en virtud de la imposibilidad de cumplir con los fiadores exigidos, fundamentándose para ello en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la ibídem, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:


“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.



En tal sentido, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, y teniendo en consideración las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, este Tribunal pasa a examinar los requisitos exigidos, en consecuencia se observa que la medida puede ser satisfecha con otra medida menos gravosa, SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, debiendo presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: a. Copia de la Cédula de Identidad, b.- Constancia de Trabajo, que indique cargo, tiempo de servicio, deberán devengar un salario no menor a cuarenta (30) unidades tributarias, debiendo consignar los tres últimos recibos de nómina, c.- Constancia de buena conducta, y de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. La libertad se hará efectiva una vez consignados los documentos y verificados los mismos por este Tribunal. Así mismo se le impone que en caso de incumplir con las medidas que se le otorga las mismas le serán revocadas. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 Literales c); d); e); y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La libertad se hará efectiva una vez consignados los documentos exigidos a los fiadores y verificados los mismos por este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de traslado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON





AMCS/EPL.
Causa N° 1JU-314-08.