CAUSA: 1JU-314-08.

JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: COLECTIVO AMIGOS DEL PUEBLO, C.A.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.

SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 22 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en la Carretera Nacional Guatire Caucagua, Sector Agua Fria, donde se encuentra ubicada la oficina y estacionamiento de la empresa COLECTIVO AMIGOS DEL PUEBLO, C.A., en momentos en que se encontraba el ciudadano FREDDI CIPRIANO DE SOUSA SANCHEZ, presidente de la referida compañía, conjuntamente con los ciudadanos SUAREZ LEOBALDO ANTONIO, CHAVEZ CHAVEZ GIOVANNY, MIRANDA MEJICANO CARLOS RAUL y HERNANDEZ BRIÑOLES EUSEBIO CRUZ, observan cuando de repente llegaron cuatro (04) sujetos en un vehículo automotor, marca Toyota, modelo Starlet, color Blanco, placas AAY-14O, dos (02) de ellos salen corriendo del carro y se meten en el estacionamiento, observando que uno de ellos traía un arma en la mano apuntando para todos lados, en eso el referido ciudadano le dice a sus compañeros que corran para esconderse en el monte, se escoden en la parte trasera del estacionamiento, y comienzan a llamar a la policía, mientras llegaban los funcionarios vieron que empezó a salir humo de la oficina de la empresa, luego llegó la policía agarrando preso a los sujetos que se encontraban en el carro y los que estaban dentro del estacionamiento. De las actuaciones realizadas se dejó constancia mediante Inspección Ocular e Inspección Técnica Nº 0863, efectuada en el sitio de los hechos, que el lugar a inspeccionarse se observa una casa que funge como oficina, en la parte trasera un depósito de cauchos los mismos completamente quemados en su totalidad. Los funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehenden a las personas involucradas en los hechos, siendo identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público correspondiente.

Por los hechos expuestos fue acusado el adolescente en referencia, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la empresa COLECTIVO AMIGOS DEL PUEBLO, C.A. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, no indicando figura alternativa.

Ahora bien, de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal de INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal, por cuanto la acción dolosa consistió en incendiar, poner fuego a las instalaciones donde funciona la empresa COLECTIVO AMIGOS DEL PUEBLO, C.A., destruyendo mediante el incendio cosas propiedad de la referida empresa, en tal sentido se admite parcialmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 343 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 343 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa COLECTIVO AMIGOS DEL PUEBLO, C.A., por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 24 de mayo de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública penal, representada Dra. CAROLINA PARRA, quien solicito cambio de calificación jurídica, por no ajustarse la conducta desplegada por el adolescente al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, solicitando igualmente se le concediera la palabra a su defendido por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

Acto seguido tomó la palabra la Juez Presidente, y expuso visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite parcialmente conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando el cambio de calificación jurídica por el delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 343 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido la Juez Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público, una vez conocido el delito por el cual se admitiera la acusación en su contra, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.

2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 343 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 343 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de COLECTIVO AMIGOS DEL PUEBLO, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:15) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG.ELENA VICTORIA PRADO RIVERO.
AMCS/EVP.-
CAUSA: 1JU-314-08.