CAUSA: 1JU-311-08.

JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: JESUS GREGORIO CABOS CORREA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANGEL RAMON ZAMORA.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal Unipersonal pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de agosto de 2004, el funcionario Félix Briceño Arreaza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe llamado desde el Hospital Guarenas-Guatire, indicándole que en la morgue del referido Hospital se encontraba se encontraba un cadáver de sexo masculino proveniente del Barrio las Casitas de Guatire. Posteriormente se traslado comisión policial al referido centro asistencial, en donde se constató que existía una persona sin signos vitales, de sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil, cuyas características eran: 1.- herida en región con orificio de forma circular en la rodilla derecha con abotonamiento; 2.- orificio de forma circular y bordes regulares en el glúteo derecho; 3.- orificio de forma circular y bordes regulares en la cara anterexterna del tercio superior del miembro superior derecho; 4.- orificio de forma circular y bordes estrellados en la cara lateral interna del tercio superior del miembro superior derecho; 5.- orificio de forma circular y bordes regulares en la región escapular izquierda; 7.- orificio de forma circular y bordes regulares en la región del hipocondrio izquierda; 8.- orificio de forma circular y bordes regulares en la cara anterior del hombro izquierdo; 10.- orificio de forma circular y bordes regulares en la cara externa del tercio medio del miembro superior izquierdo; 11.- orificio de forma circular y bordes estrellados en la cara interna del tercio medio del miembro superior izquierdo. Así mismo se le apreció impresión subcutánea en forma de dibujos en la región pectoral izquierda, tercio medio del miembro superior izquierdo región escapular, región de la nuca y pierna izquierda, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAD, de las investigaciones realizadas se pudo constatar que la persona entre otros que ocasionaron la muerte se encuentran el joven IDENTIDAD OMITIDA Alejandrito kasupo, lo cual fue manifestado por el ciudadano EDDY ARIAS, quien indico que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban las víctimas el hoy occiso y el ciudadano JOSE LUIS TOVAR, en las afueras de una vivienda ubicada en le Barrio las Casitas, Sector la Ceiba, Calle Principal, Casa Nº 23, en donde funciona un expendió de víveres (bodega), lugar donde se encontraban las víctimas realizando compras, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos plenamente identificados como IDENTIDAD OMITIDA, alias Alejandrito kasupo y ERMIS BERMUDEZ, alias el hunga, quienes sin mediar palabra con las víctimas, llegaron al lugar y desenfundaron cada uno un arma de fuego causándole la muerte al hoy occiso por Shoc Hipovolemico, Hemorragia Interna, Laceración de Aorta, Pulmón, estómago, Herida por arma de fuego. Por los hechos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público de acuerdo al sistema de la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizaran cada prueba evacuada a los fines de determinar que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no, dejándose constancia de haberse acogido al precepto constitucional que le fue impuesto.


DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Se procedió a tomarle declaración al ciudadano JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES, ofrecido por el Ministerio Público, Inspector de la Brigada de Homicidios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, estando debidamente juramentado declaró que: Se trata de un hecho delictivo acaecido en el año 2004, en el sector las Casitas, calle la Ceiba, de Guatire, me encontraba de guardia cuando tuve conocimiento del procedimiento obteniendo información que en ese lugar habían ultimado a un ciudadano resultando de igual manera dos personas heridas, por lo que procedimos a trasladarnos al sector en compañía de los funcionarios Benavides Jofrett y Felix Briceño, procediendo a realizar las primeras pesquisas, en donde los habitantes del mencionado sector informaron que las víctimas se encontraban en un negocio comprando víveres cuando llegaron dos muchachos que residían en el mismo sector, los cuales son conocidos como Hunga y Alejandro Kasupo alias Alejandrito, recabando igualmente datos filiatorios tomándoles sus respectivas entrevistas a los familiares de las víctimas y a unas personas que residen en el sector, logrando tener conocimiento de los autores y participes del hecho a través de las investigaciones que se practicaron para el momento, días después la policía municipal de Zamora logra la detención de Alejandrito que es conocido como Kasupo quien para el momento tenia un arma de fuego tipo escopeta, cuando fue trasladado al comando y lo vi, le informo a mis compañeros que de acuerdo a las investigaciones que yo estaba llevando era uno de los presuntos autores de los hechos ocurridos en las Casitas de Guatire, luego se coloco a la orden del Ministerio público. Posteriormente la madre del otro muchacho que es conocido como Hunga se traslado a la oficina de Guarenas de manera espontánea indicando que había tenido conocimiento que el adolescente apodado y conocido como Alejandro Kasupo, había sido detenido por la policía de Zamora y en vista de la situación, quería entregar a su hijo, para que la situación de aclare, manifestando que su hijo no tenia nada que ver con esos hechos, sólo fue Alejandro. De acuerdo a las otras pesquisas realizadas a los familiares de la víctima de apellido Cabos, se nos indico que habían resultado heridas otras personas de apellido Tovar y también el propietario del negocio resultó herido logrando la identificación de todas estas personas que participaron en esos hechos. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien así lo hizo, exponiendo: Tengo entendido que el origen del deceso era por diferencias entre ellos, se presumía que era por una situación relacionada con una muchacha que es hija de una señora que tiene un negocio adyacente al negocio donde ocurrieron los hechos, el occiso estaba enamorando de la muchacha y aparentemente ella tenia amores con unos de los agresores. El resultado fue el deceso de una persona, igualmente resultó herido el dueño del negocio. Posteriormente se levantó acta de entrevista a la muchacha y a su madre quienes desmintieron esa versión. El hecho ocurre en una subida a mano derecha donde esta ubicado el negocio, y a mano izquierda esta el negocio de la madre de la muchacha supuestamente objeto de la discusión. Otra versión es que el hoy occiso y los victimarios querían mantener el sector en zozobra y hacerse respetar dentro de su comunidad. Seguidamente interrogo la defensa, exponiendo: Mi participación fue ubicar a los testigos y tomarles entrevistas, según las versiones que se corroboraron en el sitio del suceso, el occiso Cabos era de regular conducta, quien tenía diferencias con Alejandro alias el Kasupo y otro alias el Hunga, la mayoría de las personas que comparecieron fueron los familiares del dueño del negocio y los familiares del occiso Cobos, y también fue citada la madre de la adolescente que pudo tener relación amorosa con la víctima o los victimarios. Todas las pruebas recabadas en la investigación fueron remitas al Ministerio Público. Mi persona no fue a ubicar al joven Alejandro, pero fue una comisión. Cuando la madre del occiso aporta información aportó diferentes direcciones por cuanto el sector tiene varias barriadas y sectores. La detención del joven presente en sala la logra la policía Municipal de Zamora, la cual fue un complemento en la investigación, luego fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de realizarle la reseña del adolescente. La madre del que apodan Hugas llevo a su hijo porque no tenía nada que ver en los hechos, con la finalidad de ponerlo a derecho, se le notifico al Ministerio Público quien ordeno que se le tomara declaración. La detención ocurrió después de los hechos pero no recuerdo fecha exacta, se que fue a los días de haber ocurrido los hechos. No entreviste al adolescente presente en sala por cuanto eso es irregular, toda vez que tiene que estar asistido de defensor. Es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA, por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento o indicio que permita determinar la responsabilidad del joven adulto acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, apreciándose únicamente a los efectos de dejarse constancia de la actuación realizada por su persona en base a sus conocimientos adquiridos.

Se hizo pasar al funcionario FELIX BONDI BRICEÑO ARREAZA, ofrecido por el Ministerio Público, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: En fecha 13- 08-2004, me encontraba de servicio en la Subdelegación de Guarenas como investigador y recibí llamada telefónica procedente del hospital de Guatire donde informaron el deceso de una persona de sexo masculino, quien residía en el sector la Ceiba, barrio las casitas de Guatire, presentando heridas por arma de fuego, procedente del barrio las casitas, sector la Ceiba parte alta, me traslade en compañía del funcionario Jofrett Benavides, al Hospital General Guarenas- Guatire, allí nos entrevistamos con el morguero de guardia Cesar Hurtado, quien nos guió hasta el deposito de cadáveres donde inspeccionamos el cuerpo sin vida el cual presentaba múltiples heridas por arma de fuego, hicimos recorrido por hospital y logramos ubicar a la progenitora del hoy occiso la cual no recuerdo su nombre, quien señalo que su hijo se encontraba en la parte de afuera de su casa cuando llegaron los integrantes de la banda “La Fe” y sin medir palabras le propiciaron varios disparos, huyendo del lugar como si nada hubiese, pasado, posteriormente a esto me traslade en compañía de Jofrett al sector las casitas a los fines de realizar la inspección técnica ocular, dejándose constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el sitio del suceso. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe las ACTAS DE INSPECCIÒNES OCULARES Nros. 1169 y 1170, de fechas: 13-08-2004, las cuales corren insertas a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la segunda pieza. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Testigo, al Fiscal del Ministerio Público: No pudimos determinar plenamente a los implicados por cuanto fue otorgado a la brigada de operaciones esa actividad, la progenitora del hoy occiso fue quien informó que era los de la banda la fe los que habían matado a su hijo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: Me actividad fue la de realizar las pesquisas, la progenitora del occiso nunca observó a las personas que mataron a su hijo, ella dijo que lo había escuchado de bocas de vecinos del sector... Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA, por cuanto de la misma no se puede determinar responsabilidad alguna en contra del joven adulto acusado, dejándose únicamente constancia del procedimiento realizado por su persona, siendo su dicho por ende insuficiente para sustentar bases de culpabilidad.

Declaración del funcionario NIEVES RODRIGUEZ ROMULO RENE, ofrecido por el Ministerio Público, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: En fecha 13-08-2004, aproximadamente me encontraba de guardia recibiendo llamada telefónica de parte del Hospital General Guarenas Guatire, donde nos informaron el ingreso de una persona sin signos vitales procediendo de inmediato como era el jefe de guardia a comisionar a los funcionarios Félix Briceño y Benavides Jofrett, a objeto que realizaran las diligencias técnicas pertinentes, al regreso de la comisión policial se presentaron conjuntamente con una ciudadana quien señalo ser la madre del hoy occiso ante el despacho procediendo de inmediato a tomarle la entrevista correspondiente manifestando que unos sujetos de nombres Alejandrito y Hunga o algo así eran las personas que le dieron muerte a su hijo, según información obtenida por terceras personas fueron lo que le ocasionaron la muerte a su hijo, dejando la respectiva constancia de ello. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Testigo, al Fiscal del Ministerio Público: Yo hago contacto con la progenitora al momento de llegar la comisión al despacho, ella manifestó que Alejandro y otro de nombre Hunga le habían dado muerte a su hijo. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: yo nunca me traslade al lugar de los hechos ni al hospital solamente como jefe de guardia comisione a los funcionarios Félix Briceño y Benavides Jofret, y posteriormente levante acta a la madre del hoy occiso en el despacho. Es todo. Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA PERO NO VALORA, por cuanto no se desprende de la misma elemento alguno de responsabilidad en contra del adolescente, toda vez, que su actuación solamente fue recibir llamada telefónica en virtud de encontrarse como jefe de guardia en sus actividades propias como funcionario de la policía científica, comisionando a los funcionarios que realizaron las pesquisas.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº A-760-04, de fecha 14-008-2004, suscrita por la experta CARMEN CESILIA LOPEZ HERNANDEZ. Inserto a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de la segunda pieza. Este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, a los únicos efectos de dejar constancia del deceso del hoy occiso JESUS GREGORIO CABOS CORREA, siendo la causa de la muerte Shoc Hipovolemico, Hemorragia Interna, Laceración de Aorta, Pulmón, estómago, Herida por arma de fuego.

ACTA DE INSPECCIÒN OCULAR Nº 1170, de fecha 13-08-2004, suscrita por el detective BENAVIDES JOFRETT y por el agente FELIX BRICEÑO, practicado en la morgue del Hospital General Guarenas- Guatire. Inserta al folio noventa (90) de la segunda pieza. Este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, por cuanto del acta emanan las características fisonómicas y heridas sufridas por el hoy occiso.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 1169, de fecha 13-08-2004, suscrita por el detective BENAVIDES JOFRETT y por el agente FELIX BRICEÑO, practicado en el barrio las casitas, sector la Ceiba, casa Nº 25-A, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inserta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la segunda pieza. Este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO, APRECIA Y VALORA, por cuanto en la misma se dejó constancia del sitio donde sucedieron los hechos, lográndose colectar como evidencia de interés Criminalistico un macerado.

CONCLUSIONES:

El Ministerio Público expuso: Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita la absolución del acusado, por cuanto en el desarrollo del debate y en esta etapa de juicio se observo que no existen suficientes elementos de convicción para determinar su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, es por lo que solicito como parte de buena fe solicito la absolución del joven IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se decrete su libertad plena, exonerando en constas al Ministerio Público.

La defensa manifestó: Esta defensa observa que al no comparecer la otra persona que fungió como víctima en esta causa, no se pudo desvirtuar el dicho del fiscal en su escrito acusatorio y por ende no se pudo demostrar la participación de mi defendido en los hechos por los cuales es hoy acusado y es por ello me adhiero a la solicitud fiscal y en consecuencia le sea acordada la libertad plena de mi defendido.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del desarrollo del debate oral y reservado, no se logró demostrar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fuese la persona que participará en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 13 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en las afueras de una vivienda ubicada en el Barrio las Casitas, Sector la Ceiba, Calle Principal, Casa Nº 23, Guatire, advirtiéndose la ausencia de elementos para determinar su participación en los hechos, toda vez, que al no haber sido señalado como autor o, en su caso, o partícipe, es evidente que no existe elemento alguno de interés criminalístico que lo vincule a los hechos, siendo necesario indicar que en nuestro sistema procesal penal, no basta con señalar, hay que probar, debiendo el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo joven que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, sólo consta lo manifestado por los funcionarios que les correspondió intervenir en el procedimiento, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora, acogiendo la solicitud expuesta en las conclusiones por el Ministerio Público, ABSOLVER al mencionado acusado de la acusación formal, seria y estatal interpuesta en un inicio, por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JESUS GREGORIO CABOS CORREA, delito que le fue imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “d”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JM-311-08.