REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nº 1E-678-08

JUEZ: Dr. ROGER ABEL USECHE
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Público.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HENRY JOSE DUQUE RIVERO
SECRETARIA: DRA YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

COMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, con sede en Guarenas, en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual sancionó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción socieducatica de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “ F ” en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY JOSE DUQUE RIVERO. Procede este Juez de Ejecución de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, él Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 07-11-2007, habiendo permanecido detenido hasta el día de hoy inclusive por un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Ahora bien, siendo que al adolescente le fuera impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y DOS (02) DIAS. Siendo el resultado matemático del cómputo que antecede que el cumplimiento total de la sanción por parte del adolescente se hará efectivo en fecha SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Servicio de Protección Integral para la Niñez y la Adolescencia, Centro de Privación de Libertad Nº 2, con sede en Los Teques, (preventivamente hasta tanto sea descongestionado el Centro de Privación de Libertad N º 1.)

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberán participar los adolescentes con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del adolescente, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.-

De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico del adolescente, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último se acuerda fijar para el día Miércoles 11-06-2008 a las 09:00 horas de la mañana; el ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO; todo ello conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en el Servicio de Protección Integral para la Niñez y la Adolescencia, Centro de Privación de Libertad Nº 2, con sede en Los Teques, (preventivamente hasta tanto sea descongestionado el Centro de Privación de Libertad N º 1.) la cual culmina en su totalidad en fecha SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos mil ocho (2008)- Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
El JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
CAUSA Nº 1E-678-08