REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: MP21-P2008-000503

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO

FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Dr. JHONNY MENDOZA

IMPUTADOS: EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, JOSE DAVID MANAURE JULIO CESAR MOTA RIVERA, NELSON ERICSON VALENTINE TORRES, YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO y DERVY ALEXANDER CHAVEZ RICO.

DEFENSAS: LEONARDO ROSALES, LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS BARRIOS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR

DECISION: SOBRESEIMIENTO



Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 02 de Junio de 2008, en la causa signada bajo el N°. MP21-P-2008-000503, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa seguida en contra de los imputados: YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-87 , estado civil soltero, profesión Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.837.418, hijo de Elpidia Rico y José Bolívar, domiciliado en Corocito sector las Amazonas cerca del preescolar de Parosca, Estado Miranda; JOSE DAVID MANAURE, venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-86 , estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.389.172, hijo de Susana Manaure y Cesar Rodríguez, domiciliado en El Placer 2da etapa, casa Nº 17, Ocumare del Tuy Estado Miranda; EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-88 , estado civil soltero, de profesión u oficio soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.267.922, hijo de Jajaura de Abreu y José Abreu, domiciliado en Corocito, calle transversal, casa Nº 24, Ocumare del Tuy Estado Miranda; NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-79 , estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.720.387, hijo de Elizabeth Torres y Nelson Valentín, domiciliado en Corocito calle el matadero, casa Nº 23, Ocumare del Tuy Estado Miranda; JULIO CESAR MOTA RIVERA venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-89 , estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.728.694, hijo de Marina Rivera y Julián Mota, domiciliado en Corocito calle Cecilio Acosta cerca del estadium Estado Miranda y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, venezolano, natural de Ocumare el Tuy Estado Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-79 , estado civil soltero, de profesión Sindicalista, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.474.056, hijo de Eustaquia Rico y Fernando Chávez, domiciliado en Corocito calle Boyacá en le redoma Ocumare, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. JUAN CANELON, los Defensores Dra. LEYDA ESCALANTE y Dr. LEONARDO JOSE ROSALES y los imputados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO.

Este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda fundamenta la decisión dictada en audiencia y lo hace en los siguientes términos:

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

A los presente acusados se les atribuye ser las personas que en fecha 28 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana en la residencia ubicada hacia el sector La Boyacá, calle principal, casa S/N, Ocumare del Tuy Estado Miranda, se APROVECHABAN de los siguientes objetos: Una cama matrimonial elaborada en madera de color marrón con su respectivo colchón, dos mesas de noche elaboradas en madera de color marrón así como un equipo de sonido de marca Samsung, de color gris y negro, provistos de dos cornetas y un DVD, marca Sony de color gris y una bombona de gas, las cuales le fueron hurtadas a la ciudadana CENTENO ARELYS JOSEFINA, quien formuló denuncia y los mencionados objetos se encontraban solicitados bajo la averiguación Penal identificada H-747.455; así mismo se logró incautar en una mesa tipo rodante elaborada en madera color marrón y sobre la misma una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de 15 envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga la cual una vez practicada la experticia química arrojó un peso neto de “…B) DOS (02) gramos con CUATRCIENTOS (400) miligramos. COMPONENTES: CACAINA BASE (Crack) y 20 envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de polvo de color blanco, presunta droga, una cocina portátil a gas provistos de dos hornillas de color gris arrojaron un peso neto de A) CUATRO (04) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos. COMPONENTED: COCAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO…”
El Fiscal además solicito en audiencia preliminar la admisión de la acusación, así como los Medios de Prueba para el Juicio Oral y Público, tales como: 1.- “…Testimonio de los funcionarios INOA ADRIANA PERTENSON CORONADO, JOSE FERRARO, JESUS VALOA, ENRIQUE MARTINEZ (investigadores) FRANCKLIN PEREZ Y DAVIS OLIVEROS (técnicos) Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Ocumare del Tuy. Pertinente ya que los mismos realizaron la Inspección Técnica N° 9700-471. Necesaria por cuanto deja constancia de lugar o sitio del suceso donde fueron incautadas las evidencia prenombradas de interés criminalistico.
2.- Testimonio del funcionario: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL II Y KEIRA C LARA D BIOANALISTA EXPERTO PROFESIONAL I. Adscrito a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sus declaraciones son pertinentes ya que los mismos realizaron la Experticia N° 9700-130-2810 a la sustancia incautada in situ y NECESARIA por cuanto deja constancia de la calidad, cantidad y peso de la sustancia la cual resulto ser cocaína.
3.- Testimonio del funcionario: HERNAN GARCIA, experto en materia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, sus declaraciones son pertinentes ya que los mismos realizaron la experticia del vehículo N° 306 de fecha 20-02-2008 identificado con las siguientes: Clase AUTOMOVIL, Marca Chevrolet, Modelo MONTE CARLO, Color MARRON, Tipo COUPE uso PARTICULAR, Placa ASM- 710, y necesaria por cuanto deja constancia del vehículo que fue incautado.
4.- Testimonio de los Funcionarios: Detective PETERSON CORONADO, Sub Inspector Adriana INOA, Detective FERRARO José, Franklin Pérez, OLIVERO David, Agente VALOA Jesús, MARTINEZ Enrique, y LEZAMA Anderson, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, sus declaraciones son pertinentes ya que los mismos realizaron las primera investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible y necesarias por cuanto practicaron la aprehensión de los imputados antes mencionados en las circunstancias de tiempo modo y lugar antes descrita.
5.- Testimonio de la Ciudadana ARELYS JOSEFINA RADA CENTENO, Victima de la presente causa. Testimonio pertinente y Necesario ya que narra como se produjo la recuperación los objetos que le fueron hurtados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA
QUIMICA NUMERO 9700-130-2810 suscrita por KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA FARMACEUTICO EXPERTO PROFESIONAL II Y KEIRA C. LARA D. BIOANALISTA EXPERTO PRODFESIONAL I adscrito a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-02-2008 bajo el N° 9700-471 suscrita por INOA ADRIANA, PETERSON CORONADO, JOSE FERRARO, JESUS VALOA, ENRIQUE MARTINEZ (INVESTIGADORES) FRANCKLIN PERE Y DAVID OLIVEROS (técnicos). Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.
3.- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 29-02-2008, suscrita por HERNAN GARCIA, experto en materia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

Señala el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente a los acusados como autores de los delitos en concurso ideal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, que establece la concurrencia de los delitos. Y el enjuiciamiento de los imputados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, plenamente identificados.

Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido los Imputados manifestaron que no querían declarar. Seguidamente intervino el defensor, abogada LEIDA ESCALANTE (defensora del imputado JOSE DAVID MANAURE) quien expuso sus alegatos, manifestó: “Ratifico escrito presentado …me doy por notificada y las excepciones de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación fiscal lo establecido en la ley en el aspecto de los hechos se señala muy breve y no relacionada con los hechos y circunstancias en que ocurrieron…en la que dicen que los ciudadanos se encontraban sacando unos objetos, en la que se relaciona a mi defendido conjuntamente con otros ciudadanos presente en sala, se señala 4 gramos de cocaína y 2 gramos de crack sin embargo observa esta defensa que se inicia la investigación con la denuncia de una ciudadana, este procedimiento tuvo lugar en la calle Boyacá, circunstancias esta que no da lugar que no evidencia la aprehensión en flagrancia, los funcionarios manifiestan que unos sujetos corren a una vivienda, circunstancia esta no probada por la representación Fiscal, ya que no existe un avaluó real de los objetos referidos…no existen testigos, tampoco existen pruebas que mi defendido sea propietario del inmueble donde suceden los hechos…mi defendido señala que su dirección es en 2da etapa vía sucuta dirección que no es donde la orden de allanamiento, circunstancia esta que nos lleva a considerar que no se practico de manera necesaria…esta defensa considera que no le es atribuible el delito de aprovechamiento ni el ocultamiento…”Seguidamente se la concede la palabra al Dr. LEONARDO ROSALES (defensor de los otros imputados) y expuso: “…ratifico escrito de excepciones de conformidad al artículo 328 numeral 1 del COPP en virtud de que no cumple con los requisitos formales, en donde refiere que nuestros patrocinados se estaban aprovechando de unos objetos, hago referencia en eso ya que si vemos al folio 20 se puede evidenciar que la señora Nelly presenta la denuncia, en ninguna madera hace referencia ni a un colchón ni a un DVD, sin embargo el Fiscal dice que ellos se estaban aprovechando de eso bienes que no fueron denunciados…no entiende esta defensa porque no solicitan una orden de allanamiento, seguidamente me refiero a algo que obvio que son los elementos de convicción presenta igualmente el acta en la que resalto que esa acta policial esta encabezada por la comisión donde se presentaron 7 funcionarios y…únicamente la firma uno de sus funcionarios cuando que la ley es clara…que debe estar firmada…es criterio el ministerio publico se refiere a la experticia del vehículo…montecarlo, cual es la relación que tiene ese vehículo con los hechos imputados a nuestro defendido…a consideración donde esta defensa es errónea en ofrecer el testimonio de la ciudadana ARELIS JOSEFINA RADA…en ninguna parte se observa que la ciudadana se trasladara con los funcionarios y ella manifiesta que son de su propiedad no demostrando la relación de causalidad ni un documento de propiedad en ninguno de los elementos recuperados…en cuanto a los tipos penales, rechazo el tipo penal del artículo 470 del Código Penal en virtud que no demuestra ese tipo penal si una vez que escuchamos los medios de prueba y no ofrece el avaluó real de los objetos no existiendo la prueba material de los supuestos objetos incautados y que son inexistente como también es inexistente la inspección de la vivienda…en segundo termino en cuanto al tipo penal asociación para delinquir artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada siendo el mismo erróneo por presumir esta defensa que el mismo tiene una confusión el artículo es muy claro…y no placa en el tipo penal en el caso que nos ocupa…y al ultimo de los tipos penales como lo es el Ocultamiento, esta defensa es del criterio de que se rechace en virtud de que el único vinculo que existe es el dicho de una experticia que no vincula a ninguno de nuestro defendidos, esto debe ir acompañado de una serie de elementos de convicción…finalmente solicito de conformidad al numeral 1 del artículo 328 y 330 numeral 3 del Copp se decrete el sobreseimiento de la causa…”

Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre las solicitudes de las partes, previamente hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia Preliminar es donde se puede apreciar con mayor exactitud la culminación del control de la acusación, ya que el juez debe hacer un estudio de los motivos para admitir la acusación presentada por la vindicta Pública, se toma en cuenta los fundamento que estimó el Ministerio Público para apreciar que existen motivos para que se lleve a cabo un juicio oral y público en contra de o los acusado una vez que ha oído a todas las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente se debe revisar los medios de pruebas que ofrecen las partes para ser presentadas en el juicio oral y público.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” (Sentencia N° 452 del 24 de marzo-2004)

El Proceso Penal Alemán, que es fuente de iluminación del proceso penal venezolano, el catedrático ROXIN en su texto de Derecho Procesal Penal
señala lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puerta cerrada, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones .

El Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en decisión 1156 del 22-06-07 manifiesta: “…el aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de la defensa del imputado, lo realizara el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a Juicio…Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de Control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporciona basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control observa que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el numeral 2 requiere “Una relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado…”. El Representante de la vindicta pública expone “…A los presentes acusados se les atribuye ser las personas que en fecha 28 de febrero 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana en la residencia ubicada hacia el Sector La Boyacá, calle principal, casa S/N Ocumare del Tuy, Estado Miranda, se APROVECHABAN de los siguientes objetos…” La imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisora de una conducta punible concreta. La atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación; al revisar el Acta policial (f- 3 Pieza I) se observa que la aprehensión de los imputados y revisión de la vivienda se efectuó en una forma irregular violándose el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De tal manera que se ha violentado norma de carácter constitucional, que vician de Nulidad Absoluta la Acusación. Ahora bien, todos aquellos actos previos que se realizaron para conformar un acto viciado de nulidad, realizados en contraposición a normas Constitucionales, están afectados igualmente por la Nulidad Absoluta, ya que se ha violentado el debido Proceso, como lo establece el precitado ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara nula de conformidad con el artículo 191 y 195 del referido Código Adjetivo, y como consecuencia no se puede retrotraer el Proceso a etapas anteriores, es decir de la Audiencia Preliminar no se puede retrotraer a la investigación, es decir que todos aquellos actos que se realizaron en detrimento de las normas procesales y constitucionales ya citada son nulos.
Con respecto al DELITO DE APROVECHAMIENTO, este deriva de un delito principal que en este caso sería el Hurto efectuado anteriormente, pero que aún no ha sido investigado en totalidad. Igualmente imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS, pero manifiesta que al realizarle la inspección corporal a los mencionados imputados no lograron incautarle ninguna evidencia criminalisticas. Con relación al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 2 entiende por Delincuencia Organizada “La Acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley…”(subrayado de este tribunal) por lo tanto es contrario a lo que contiene el acta de investigación policial (f 12 P I) cuando expone “…me indicó que los ciudadanos en cuestión y el vehículo, no presentan registro ni solicitud alguna…”.
En otro orden de idea se observa en el escrito acusatorio en II LA RELACION CLARA; PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS… “se les atribuye ser las personas…se APROVECHABAN de los siguientes objetos…se logro incautar una mesa…sobre la misma una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior…Dos (02) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (Crack)…CUATRO) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos. COMPONENTES: COICAINA EN FORMA DE CLOHIDRATO. El Representante de la Vindicta Pública no hace una individualización de la participación de cada uno de los imputados en los delitos de los cuales los acusa, ya que tuvo el suficiente tiempo para profundizar las investigaciones y no presentar las mismas imputaciones de la audiencia de presentación. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 379 del 23-10-03 plasmo: “…no explica que hechos se dieron por probados, ni tiempo, lugar y modo en que se cometió el hecho por el cual se les acusó, ni de que manera participo cada uno de los adolescentes para diferenciar el concurso como autores, coautores, cooperadores o cómplice (facilitadotes)…” (Negrilla de este Tribunal). Es imprescindible y es necesario, para que proceda la Acción Penal que se individualice a un imputado, se imponga de los Derechos y se le informe los hechos que se le atribuyen, al no existir elementos de convicción para determinar que efectivamente se cometió un hecho delictivo en la presente causa, por parte de los imputados en contra de la precitada ciudadana, quien impuso la denuncia del hurto realizada en su residencia.
Es por lo que, quien aquí decidió en audiencia preliminar No Admitir la Acusación Fiscal, sin existir víctima física ya que el Ministerio público por los tipos delictuales colocó como víctima La Colectividad.

Por lo tanto es procedente las excepciones opuesta establecidas en el artículo 28 numeral cuatro letra “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos formales, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha excepcione de conformidad con el efecto establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal. En este caso procede a Sobreseer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y el último aparte. Por consiguiente se acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los prenombrados ciudadanos y se ordenó la libertad del mismo Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, No Admite la Acusación Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos imputados YORDANO RAFAEL BOLIVAR RICO, JOSE DAVID MANAURE, EDDY SALVADOR ABREU SANOJA, NELSON ERICSON VALENTIN TORRES, JULIO CESAR MOTA RIVERA, y DERVI ALEXANDER CHAVEZ RICO, plenamente identificados a quienes se les habían imputados la comisión de los delitos en concurso ideal de OCULTACION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del primer aparte del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el Artículo 318 su numeral 2 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos del procesos no puede atribuírseles a los imputados antes identificados al no hacerse una individualización o participación de cada uno en los delitos en cuestión. Por consiguiente se acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los prenombrados ciudadanos y se ordenó la libertad de los mismos


Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.

JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

LA SECRETARIA.

VERONICA PETTER.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.



LA SECRETARIA.

VERONICA PETTER