REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: MP21-P-2008-000731

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

FISCAL: PRIMERA DE DEFENSA DEL AMBIENTE A NIVEL NACIONAL. Dra. MARIA AFONSO DE PONTE.

IMPUTADO: JORGE ADOLFO VELAS ROJAS.

VICTIMA: IA COLECTIVIDAD.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera de Defensa Ambiental del Ministerio Público a Nivel Nacional, Abogada MARIA AFONSO DE PONTE, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano GONZALO JOSE CARRILLO VICENTI, titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.770, residenciado en la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial el Retiro, casa H-14, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la comisión de un posible hecho punible consistente la degradación de suelo, topografía y paisaje, por un movimiento de tierra, remoción de la capa vegetal y deforestación de vegetación mediana y baja, en el sector la culebra, carretera Charallave-Cúa, kilómetro 4, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda. La Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere los artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que se pudo que la actividad desplegada fue realizada en ejercicio legítimo de un derecho, representado este por la autorización otorgada de manera valida por los entes competentes, vale decir el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Que el hecho investigado se encuentra amparado en una causa de justificación, de las establece nuestra norma sustantiva refiriéndose que la realización de una conducta típica se justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho, razón por la cual mal podría señalarse una responsabilidad penal a algún ciudadano por la comisión del delito referido

LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 18 de febrero del 2005, cuando efectivos adscritos al Destacamento N° 57 Tercera Compañía, Comando Ocumare del Tuy, dejan constancia que en el sitio denominado carretera Charallave-Cúa, Kilómetro 4, sector la Culebra, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se procedió a realizar una inspección a un movimiento de tierra, remoción de la capa vegetal y deforestación de vegetación mediana y baja, lugar donde se tiene previsto la construcción de un conjunto residencial denominado las Mesetas, habiéndose observado que dicho movimiento de tierra…siendo atendido por el ciudadano GONZALO JOSE CARRILLO VICENTI, quien manifestó ser el responsable de los trabajos…presentando una permisología del Ministerio del Ambiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto la representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representado por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

En virtud que se observa en la presente causa, que desde el 18 de febrero de 2005, día en que presuntamente se cometió el hecho narrado por la comisión del Destacamento 57, Tercera Compañía, Comando Ocumare del Tuy, así como de las diligencias practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación se logro determinar con certeza que la acción desplegada por el imputad de auto es un hecho que conlleva a una causa de justificación por tener la permisología adecuada, y que el hecho no es punible, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:… 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”,

Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano GONZALO JOSE CARRILLO VICENTI, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.770, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano GONZALO JOSE CARRILLO VICENTI, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.770, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio


EL JUEZ


JESUS EMILIO MARCANO SALINAS

EL SECRETARIO

. VERONICA B PETER R

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordena.


EL SECRETARIO

VERONICA B PETER R