REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: MP21-P-2008-001611
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS.


IMPUTADO: JOHAN ALBERTO MUJICA GUZMAN.

VICTIMA: IA COLECTIVIDAD.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA



Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOHAN ALBERTO MUJICA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.351.504, residenciado en el Sector Aparay, barrio Bello Campo casa s/n Cúa Estado Miranda, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión practicada el 25 de marzo del 2000, por los funcionarios adscrito a la Región Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestia para ese momento un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta droga. El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere los artículos 108 numeral 4 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que no existen, razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, como tampoco hay bases, por lo demás para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, ya que el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. Igualmente no han sido acopiados en definitiva, elementos de convicción que sirvan de base cierta a tal fin. La aprehensión del ciudadano MUJICA GUZMAN JOHAN ALBERTO, además de irresponsable por PARTE DEL Ministerio Público, supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento, irremediablemente, tal actuación generaria la emisión de una sentencia absolutoria, exponiendolo no obstante injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público.

LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 25 de marzo de 2000, cuando funcionarios se desplazaban por Urbanización Terraza de Cúa, avistaron a un ciudadano al cual al practicarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para ese momento un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representado por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Se observa en la presente causa, que desde el 25 de marzo de 2000, día en que se cometió el hecho narrado por la comisión policial, así como de las diligencias practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación no se logro determinar con certeza la acción desplegada por el imputado de auto el hecho punible y sumado a la circunstancia que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”,

Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JOHAN ALBERTO MUJICA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.351.504, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOHAN ALBERTO MUJICA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.351.504, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incineración de la droga Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

JESUS EMILIO MARCANO SALINAS

EL SECRETARIO

VERONICA B PETER R

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


EL SECRETARIO

VERONICA B PETER R