REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: MJ21-P-2003-001466

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

FISCAL: SEPTIMO AUX. DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dra. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO.

IMPUTADO: JOSE MANUEL ORTA CEBALLO.

VICTIMA: IA SOCIEDAD.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL ORTA CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° 6.075.571, residenciado en el Paraíso del Tuy, Sector el Negro, calle la Piscina casa S/N, adyacente a la empresa “Monte Lupo”, Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión practicada el 03 de mayo de 2003, por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al incautarle en sus partes intimas, debajo de los genitales tres (03) envoltorio de papel aluminio, contentivo a su vez en su interior de una sustancia compacta de presunta droga. La Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere los artículos 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que no existen, razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación,. No hay bases, por lo demás para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. La aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ORTA CEBALLO, no fue presenciada por persona alguna, tal como se desprende de la propia acta policial, es decir no se puede corroborar el dicho policial el cual por si solo es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto

LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 03 de mayo de 2003, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda practicaron la aprehensión del ciudadano: JOSE MANUEL ORTA CEBALLO. Los funcionarios aprehensores afirman que momentos en que se encontraban en realizando labores de patrullaje por el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Municipio Independencia, Estado Miranda, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud esquiva lo que llama la atención de los funcionarios quienes proceden a darle la voz de alto y al realizarle la inspección personal de rigor, lograron incautarle en sus partes intimas , debajo de sus genitales tres (03) envoltorio de papel aluminio, contentivos a su vez en su interior de una sustancia compacta, de presunta droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto la representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representado por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

En virtud que se observa en la presente causa, que desde el 03 de mayo de 2003, día en que se cometió el hecho narrado por la comisión policial, así como de las diligencias practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación no se logro determinar con certeza la acción desplegada por el imputad de auto el hecho punible y sumado a la circunstancia que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”,

Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JOSE MANUEL ORTA CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° 6.075.571, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.



DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL ORTA CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° 6.075.571, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incineración de la droga. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

JESUS EMILIO MARCANO SALINAS

EL SECRETARIO

VERONICA B PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


EL SECRETARIO

VERONICA B PETER


EL JUEZ
DR. JESÚS EMILIO MARCANO