REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: MP21-P-2008-001453
JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.
FISCAL: SEPTIMO AUX. DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dra. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO.
IMPUTADO: RICHARD JESUS DUQUE LABRADOR.
VICTIMA: IA SOCIEDAD.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RICHARD JESUS DUQUE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 12.959.576, residenciado en la Carretera Nacional Cúa-San Casimiro, Calle Principal del Sector Quebrada Honda, casa N° 3, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión practicada el 07 de abril del año 2000, por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Municipio Rafael Urdaneta al incautarle un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, presunta droga. La Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere los artículos 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que no existen, razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación,. No hay bases, por lo demás para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. La aprehensión del ciudadano RICHARD JESUS DUQUE LABRADOR, no fue presenciada por persona alguna, tal como se desprende de la propia acta policial, es decir no se puede corroborar el dicho policial el cual por si solo es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto
LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 07 de abril del 2000, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda practicaron la aprehensión del ciudadano: RICHARD JESUS DUQUE LABRADOR. Los funcionarios aprehensores le incautaron Un (01) envoltorio de un material sintético de color blanco de presunta droga.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto la representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representado por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
En virtud que se observa en la presente causa, que desde el 03 de mayo de 2003, día en que se cometió el hecho narrado por la comisión policial, así como de las diligencias practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación no se logro determinar con certeza la acción desplegada por el imputad de auto el hecho punible y sumado a la circunstancia que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”,
Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RICHARD JESUS DUQUE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 12.959.576, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RICHARD JESUS DUQUE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 12.959.576, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incineración de la droga. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
JESUS EMILIO MARCANO SALINAS
EL SECRETARIO
VERONICA B PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
VERONICA B PETER -