REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy tres junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: MP21-P-2008-0001286

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY, Dr. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS.

IMPUTADO: RECIO JOSE RIVERO.

VICTIMA: IA SOCIEDAD.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE ANTONIO MENESES ROJAS, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RECIO JOSE RIVERO, de 27 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 12.614.129, residenciado en la calle principal de San Miguel, frente a la Licorería Yoanequi, casa s/n Nueva Cúa, Estado Miranda, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión practicada el 14 de octubre de 2000, por los funcionarios adscrito a la División de patrullaje Vehicular, Región policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al efectuarle la inspección corporal de rigor, lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de la inspección Dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, atado a su único extremo por hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere los artículos 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que no existen, razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación,. No hay bases, por lo demás para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. La aprehensión del ciudadano RECIO JOSE RIVERO, no fue presenciada por persona alguna, tal como se desprende de la propia acta policial, es decir no se puede corroborar el dicho policial el cual por si solo es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto

LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 14/10/2000, cuando funcionarios adscrito a la División de patrullaje Vehicular Región Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda practicaron la aprehensión del ciudadano: RECIO JOSE RIVERO. Los funcionarios aprehensores afirman que momentos en que se desplazaban por la calle principal del sector Madera de Nueva Cúa, avistaron al sujeto aprehendido, quien al percatarse de la de la comisión policial, adoptó una actitud irregular, motivo por la cual los funcionarios actuante procedieron a darle la voz de alto, y al efectuarle la inspección corporal de rigor, lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de la inspección: Dos (02) envoltorio de material sintético de color verde, atado a su único extremo por hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representado por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal
.
En virtud que se observa en la presente causa, que desde el 14-10-2000, día en que se cometió el hecho narrado por la comisión policial, así como de las diligencias practicadas por la Fiscalía en la fase de investigación no se logro determinar con certeza la acción desplegada por el imputad de auto el hecho punible y sumado a la circunstancia que por el tiempo transcurrido no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”,

Este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RECIO JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.614.129, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.





DECISION


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RECIO JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.614.129, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incineración de la droga. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio.


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

JESUS EMILIO MARCANO SALINAS

EL SECRETARIO

VERONICA B PETER R

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


EL SECRETARIO

VERONICA B PETER R

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
DR. MARCANO JESUS
Juez Suplente