REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000919
ASUNTO : MP21-P-2006-000919

ASUNTO: MP21-P-2006-000919
JUEZ DE JUICIO N° 1: SANDRA SATURNO MATOS
ACUSADO: HÉCTOR JOSÉ CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIÉRREZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES.
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ.
DEFENSA PUBLICA: MERCEDES FLORES.
VICTIMA: ZULIMAR SANTANA PADILLA.
SECRETARIO: Abg. NACARIS MARRERO


Visto el escrito presentado por la abogada MERCEDES FLORES, en su condición de defensora pública de los acusados, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIÉRREZ, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea sustituida por algunas de las medidas cautelares establecidas en los artículos 256, ejusdem, este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Los acusados, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIÉRREZ, fueron aprehendidos en fecha 14 de mayo de 2006, y presentados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15 de mayo de 2006, el cuál les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Y en fecha 11 de octubre de 2.005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebro la audiencia preliminar y dicto auto de apertura a juicio en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ejusdem.

Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2007 este Tribunal dicta una decisión mediante la cuál, luego de analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, habían variado, o si había ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que ameritara la concesión de la medida solicitada; y por cuanto se observo que las condiciones que existieron para imponer a los acusados de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no habían variado, de manera que se hiciera procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa; y por cuanto persistían los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que los acusados, han sido partícipes en la presunta comisión del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al tribunal que se requería asegurar que el proceso no se retardara y que no se viera burlada la posibilidad de su juzgamiento; consideró que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debía ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley.

Además es pertinente volver a establecer que entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.

Igualmente debe señalarse el contenido de la jurisprudencia de la Sala de casación Penal en relación a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es relevante en el presente caso cuando señala que: “(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal>> , pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)”.

En consecuencia, al observar este Tribunal que las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, en la oportunidad respectiva, hasta la presente fecha no han variado, ni ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de la medida solicitada, luego de realizar una minuciosa revisión de la causa y en virtud de evidenciarse que es una causa compleja por cuanto el delito a juzgar es HOMICIDIO CALIFICADO considerando que la tardanza que ha tenido el presente proceso penal no es imputable al tribunal, es decir que no existe un retardo injustificado; es por tales razones, que este Tribunal considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser nuevamente negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la abogada MERCEDES FLORES, en su condición de defensora pública de los acusados, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CASTILLO y GUSTAVO ALEJANDRO GERDEL GUTIÉRREZ; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad les decretara el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a su defendido mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los acusados, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS

El SECRETARIO
NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA