REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001158
ASUNTO : MP21-P-2004-001158


CAPITULO 1
DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO DE SALA: Abg. NEPTALY GONZALEZ

DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JHONNY MENDOZA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESUS NOGUERA
ACUSADA: VASQUEZ LISET JOSEFINA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.473.176, nacida en santa Teresa del Tuy, el 08-04-78, soltera, de profesión o oficio del hogar, hija de Pascuala Vásquez (F) y José Hernández (V).
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACEINTES Y PSCIOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
El representante fiscal al momento de explanar los hechos señalo que:

“Buenos tardes, el ministerio Público, ratifica la Acusación presentada en su oportunidad, toda vez que en fecha 17 de mayo de 2004, funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, realizaron un procedimiento, momentos que se fueron en la persecución de dos sujetos, en ese momento los dos sujetos se introducen en una vivienda, los funcionarios los persiguen y ven cuando se introducen en la viviendo, en esa casa se encontraba la ciudadana LISET JOSEFINA VASQUEZ, en esa oportunidad la mencionada ciudadana señalo que ella no conocía a esos dos ciudadanos y los vecinos del lugar manifestaron que ella si los conocían que era amigos de ella, en eso fue que los funcionarios procedieron a entrar al inmueble en presencia de dos testigos hábiles y contestes, y encontraron dentro de una media la cantidad de (53) envoltorios, así mismo (30) envoltorios de papel aluminio, de presunta droga, los funcionarios procedieron a aprehender a la ciudadana y la ponen a la orden del ministerio publico, una vez practicada la experticia Química, se logro determinar que había la cantidad de 21 gramos 244 miligramos de Marihuana, y la cantidad de (01) un gramo con 80 miligramos de cocaina, el ministerio publico va a demostrar que la ciudadana es autora del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en su residencia se encontraba las sustancias psicotrópicas, el ministerio publico fundamenta su acusación en los testimonios de los funcionarios actuantes, de los dos testigos del procedimiento, así como los expertos que practicaron las experticia Química a la sustancias incautadas, funcionarios estos Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Es todo.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa pública ABG. JESUS NOGUERA por su parte expreso:

“ Buenas tardes, por lo contrario de los expuesto por el fiscal del ministerio Público, esta defensa considera que el ministerio Público no podrá demostrar responsabilidad penal de mi defendida, ya que no es así. La defensa publico va a demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo la defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba, que puedan favorecer a mi defendido, así mismo, la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 3335 del Código Orgánico Procesal Penal, que los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público, que los mismos sean debidamente citada y que las resultas consten en el expediente a los fines de evitar diferimientos posteriores, así mismo solicito que se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue dictada a mi defendida en su oportunidad, toda vez que mi defendida a cumplido a cabalidad con las medidas cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Es todo.”

DE LAS TESTIMONIALES

De seguida es llamado a declarar el funcionario GABRIEL FALCONI DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.828.467, fue juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expone:

“Buenos ese día estábamos haciendo labores de patrullaje nos encontrábamos, con los funcionarios ANGEL LOPEZ FREDDY ARELLANA, en eso avistamos a dos sujetos los cuales se le pedimos su identificación , en ese momento nosotros nos identificamos como funcionarios, ellos salieron corriendo, se metieron dentro de una casa de madera, en eso nosotros buscamos, a dos testigos para realizar la inspección de la casa en la búsqueda de los dos sujetos que se introdujeron en la casa, se realizó un a inspección se encontró una media donde se encontraron varios envoltorio de presunta droga. Es todo.”

Acto seguido e le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público DR. JHONNY MENDOZA, a los fines de realizar preguntas y a las preguntas formuladas por la vindicta Pública el ciudadano respondió lo siguiente:

Diga Usted fecha y lugar donde se realizó el procedimiento sector la matera, el día 17 de Mayo de 2004, era como las 04:30 horas de la tarde. Quien comandaba la comisión R: Mi persona. Otra: En donde iban ustedes? R: todos íbamos en el mismo carro. Otra: usted observaron ingresar a la vivienda a los dos sujetos? . R: si a las dos personas, en eso buscamos a los dos testigos, y solicitamos hacer la inspección, la señora nos dejo entrar a la casa. Otra: Que hicieron después de entrar a la casa? R: Primero buscamos a los señores, Pero no lo encontramos, después encontramos la media en el piso. Otra: que se haya? R. una media negra contenida con cincuenta y algo envoltorios y un potecito en el cual se encontraron también envoltorios. Otra: los dos testigos los funcionarios y la señora: Si los testigos observando lo que se localizo en el Inmueble, ella estaba en todo momento que estaba hay. Otra: ustedes lograron identificar posteriormente a los dos sujetos? R: no después no logramos identifar a las personas que se encontraba en el lugar. Es todo no hay mas preguntas.

Acto seguido e le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. JESUS NOGUERA, del ministerio Público a los fines de realizar preguntas y a las preguntas formuladas por la vindicta Pública el ciudadano respondió lo siguiente:

“Quienes eran los funcionarios que comandaban la comisión? R: los funcionarios FREDDY ORELLANA, MORANGEL LOPEZ, entre otros. Otra: usted que función cumplió para el momento? R: E n ese momento era el jefe de la brigada. Otra: nosotros al ver a los ciudadanos, le pedimos su identificación, en eso ellos salieron corriendo y se metieron en la casa. Otra: Por donde entraron ellos a la casa? R: había una puerta y ellos entraron por la puerta. Otra: Ellos forzaron la puerta para entrar a la casa ¿ R: No en ningún momento forzaron la puerta. Otra: estaba Abierta, la distancia no me permitía ver si estaba abierta o no. Otra: se metieron dentro de la casa. Otra: no ellos empujaron la puerta. Se deja constancia de esta respuesta. Otra: cual fue el operativo del procedimiento? R: no teníamos una orden por eso es que buscamos a los testigos, ella dejo ingresar a la casa. Otra: Que hicieron después que ingresaron a la casa? Estábamos buscando a los sujetos que estaban en el lugar, y conseguimos una media negra, era evidente porque eso estaba en el piso, nosotros estábamos buscando, a los dos sujetos. Otra: encontraron a los sujetos en la casa: No se encontraron los sujetos en la casa. Se deja constancia de la respuesta del testigo. OTRA: Quien recogió la media en la casa? R: En Realidad no me acuerdo quien la recogió, pero al abrirla encontramos los envoltorios. Otra: una vez que consiguen eso que hicieron posteriormente? R: Procedemos a aprehender a la señora y notificamos el procedimiento. Es todo.”

De seguidas toma la palabra la ciudadana jueza SANDRA SATURNO MATOS quien expone: Visto que no comparecieron las partes citadas por la fuerza pública a éste juicio como lo son los funcionarios DOBSON INSIGNARES, AGENTE FREDDY ORELLANA Y ORANGEL LOPEZ, así como los expertos ANDREA PROVALIL SIMAK Y ATILIA GRATEROL, y los testigos CARLOS CRISTHIAN AGREDO ARCILA Y NAVARRO NIEVES MAIKEL DEONER, las partes acordaron de mutuo acuerdo prescindir de la declaración los mismos e incorporar la experticia por su lectura conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, lo cual fue homologado por el Tribunal, es por lo que luego de efectuar la incorporación de las pruebas documentales como es 1. EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA N° 9700.130.4942 de fecha 03 de junio de 2004, a “UNA MEDIA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLORES MARRON Y NEGRO, CON VARIAS INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS RUGRATS, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLOTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, UN (01) ENVASE ELABORADO EN PLASTICO DE COLOR AZUL, CON TAPA A ROSCA DEL MISMO MATERIAL Y COLOR VERDE EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN; TREINTA (30) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO” que resultó ser VEINTIUN GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANABIS SATIVA) UN (01) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS.

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se abre el Lapso Conclusiones, la ciudadana jueza le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. JHONNY MENDOZA, quien expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, el Ministerio Público ofreció en su apertura que con los medios de prueba que fueron admitidos n la audiencia preliminar a través del escrito acusatorio iba a demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana LISET JOSEFINA VASQUEZ, en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y en esa oportunidad ofreció el testimonio de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de la ciudadana, de igual forma ofreció el testimonio de los ciudadanos CRALOS CRISTHIAN AGREDO ARCILA y NAVARRO NIEVES MAIKEL DEONER, así como los expertos que practicaron la experticia química a la sustancia incautada a la acusada de marras. Ante este debate se presentó el funcionario GABRIEL FALCONI, adscrito a la Policía del Estado Miranda quien efectivamente señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la causada de igual forma señaló las circunstancia en que se incautó la sustancia, no pudiendo comparecer ningún otro medio de prueba ofrecido por el ministerio público en razón de lo anteriormente expuesto y conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, considera el Ministerio Público que con ese sólo medio de prueba no es suficiente para demostrar o probar la responsabilidad penal de la acusada y visto que hasta la presente fecha no es posible traer otro medio de prueba lo más ajustado a derecho en presente caso, es solicitar que se le decrete la absolutoria a la ciudadana LISET JOSEFINA VASQUEZ por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 ordinal tercero en su último supuesto del Código Penal, delito por el cual estaba siendo enjuiciada esta ciudadana y en razón de ello en esta audiencia esta representación fiscal solicita la absolutoria, es todo”.

Acto seguido expuso sus Conclusiones la defensora Público ABG. JESUS NOGUERA, quien expuso:

“La defensa igualmente solicita a este digno tribunal decrete la absolutoria a favor de mi defendida por cuanto el Ministerio Público no probó la responsabilidad penal de mi patrocinada mucho menos la relación de amistad entre esta y los ciudadanos que se dieron a la fuga cuando los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, situación ésta que llevo al Ministerio Público a acusarla por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 ordinal tercero en su último supuesto del Código Penal, en vista de ello reitero su solicitud en cuanto acuerde la absolutoria de mi defendida y el cese de todas las medidas, es todo.”

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Queda demostrado que el día 17 de mayo de 2004 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de la Región Policial N° 5, con sede en Santa Teresa del Tuy al desplazarse por el sector la Damatera avistaron a dos ciudadanos a quienes les dan la voz de alto, emprendiendo estos veloz carrera introduciéndose en una vivienda construida de madera pintada de color rosado con ventanas y puerta de latón pintada de color blanco, acompañándose los funcionarios de dos ciudadanos NAVARRO NIEVES MAIKEL DEONER Y CARLOS CRISTIAN AGREDO ARCILA, cuando logran entrar a la vivienda en mención avistan a la ciudadana LISET JOSEFINA VASQUEZ en el interior de la misma y cuando hacen la inspección de dicha vivienda localizaron en el piso de la sala UNA MEDIA ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLORES MARRON Y NEGRO, CON VARIAS INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS RUGRATS, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLOTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, UN (01) ENVASE ELABORADO EN PLASTICO DE COLOR AZUL, CON TAPA A ROSCA DEL MISMO MATERIAL Y COLOR VERDE EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN; TREINTA (30) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, ello queda demostrado con el dicho del funcionario GABRIEL FALCONI DIAZ declaración ésta que se valora por ser coherente y se concatena con el resultado de la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA N° 9700.130.4942 de fecha 03 de junio de 2004.


SEGUNDO: De la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA N° 9700.130.4942 de fecha 03 de junio de 2004, queda probado que la sustancia que se incautó resultó ser: VEINTIUN GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANABIS SATIVA) UN (01) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS.

En consecuencia solo puede estimarse como cierto en este debate oral, con la valoración de las pruebas evacuadas, que unos sujetos desconocidos cuya aprehensión no se logró por los funcionarios actuantes, poseían la sustancia estupefaciente incautada, que los sujetos fueron objeto de una persecución y que se introdujeron de manera arbitraria a la vivienda de la acusada por la puerta del frente, no logrando establecerse el nexo causal entre la conducta desplegada por la acusada LISET JOSEFINA VASQUEZ y el tipo penal imputado, en virtud de que en ningún momento logró demostrarse por el fiscal del Ministerio Público que la acusada haya ocultado la sustancia estupefaciente que los sujetos que la poseían arrojaron en el suelo de su vivienda al ingresar arbitrariamente corriendo por la puerta del frente, en virtud de que el mismo funcionario señala claramente que al ingresar a la vivienda la media donde se encontraron los envoltorios de sustancia estupefacientes estaba a en el piso a simple vista, es decir que no se intentó por la acusada en ningún momento ocultarla o esconderla de los funcionarios, igualmente y partiendo de ello, debe advertirse que para que exista COMPLICIDAD NECESARIA, se requiere que se haya comprobado que la acusada tenía la MISMA RESOLUCION CRIMINAL de los sujetos que poseían dicha sustancia, todo lo cual no quedó demostrado con el dicho del funcionario GABRIEL FALCONI en relación con el resultado de la experticia química.

CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El juez de juicio durante el debate oral, esta en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logre desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Este principio fundamental lo ampara de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador debe determinar la absoluta subsunción de los hechos probados en el derecho o tipo penal a los fines de imponer la sanción que se establece, es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal señala al juez las herramientas a utilizar en tal función, esto es la sana crítica, la cual comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso que nos ocupa el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas nos establece que:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”.

Igualmente señala el artículo 84 en su último aparte del Código Penal Venezolano:

“ Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajado por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (omisis) La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

Partiendo de la acción establecida por el tipo penal para que se configure el delito imputado, debemos establecer con el acervo probatorio que la acusada tenía la determinación conjunta con los sujetos desconocidos que poseían la sustancia estupefaciente de OCULTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, todo lo cual no quedó probado con el acervo probatorio escaso producido por el fiscal del Ministerio Público en el juicio oral y público, efectivamente la duda razonable es de tal magnitud que no puede de ninguna forma destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado. Surge de esta forma, como se ha dicho, la DUDA RAZONABLE. La escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público acreditar la existencia del tipo penal imputado ni la participación del acusado en ese hecho, en conclusión por no haber podido desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de la existencia del hecho que se imputa como delito, es por lo que este tribunal concluye que lo ajustado a derecho es ABSOLVER a la ciudadana VASQUEZ LISET JOSEFINA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.473.176, nacida en santa Teresa del Tuy, el 08-04-78, soltera, de profesión o oficio del hogar, hija de Pascuala Vásquez (F) y José Hernández (V), de los hechos imputados por la representación fiscal como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 ordinal tercero en su último supuesto del Código Penal, por no existir suficientes pruebas de que la acusada es la autora del delito imputado por la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ABSUELVE a la ciudadana VASQUEZ LISET JOSEFINA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.473.176, nacida en santa Teresa del Tuy, el 08-04-78, soltera, de profesión o oficio del hogar, hija de Pascuala Vásquez (F) y José Hernández (V), por la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 ordinal tercero en su último supuesto del Código Penal; conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, con relación al artículo 8 ejusdem y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos acusados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena de la prenombrada ciudadana.
TERCERO: Se exonera de las costas procesales.
CUARTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
NACARIS MARRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NACARIS MARRERO