REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000089
ASUNTO : MJ21-P-2002-000089


De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que desde la fecha en la cual se fijó el primer acto por ante este Tribunal de Juicio en la causa seguida al ciudadano EDUARDO RAMON ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, no se ha llevado a efecto el referido acto, constatándose de igual forma que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del acusado antes identificado, este Tribunal a tales efectos observa:

PRIMERO: Se inicia el presente proceso penal, en 26 de diciembre de 2002, fecha en la cual se realiza audiencia de presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual se le impone al ciudadano EDUARDO RAMON ZAMBRANO, La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: En fecha 27 de enero de 2003 la fiscalía décimo sexta del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano EDUARDO RAMON ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal Venezolano, realizándose la audiencia preliminar en fecha 31 de julio de 2003 , ordenándose la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

CUARTO: En fecha 28.08.2003 se realiza acto de sorteo público de escabinos dejándose constancia de la presencia de las partes, se difiere en varias oportunidades el acto por incomparecencia de los escabinos, en muchas de las cuales se dejo constancia de la comparecencia del acusado, ello hasta el día 16 de junio de 2005, fecha en la cual compareció por última vez a éste tribunal el ciudadano EDUARDO RAMON ZAMBRANO es decir que hasta la fecha, el tribunal no ha podido celebrar el acto por incomparecencia del acusado, la cual data de hace casi TRES (03) AÑOS.

En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dispone lo siguiente:

“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo se observa del contenido del artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Peligro de Fuga. Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Subrayado del tribunal).

Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el acusado de autos EDUARDO RAMON ZAMBRANO, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, siendo que el acusado una vez acordada su libertad bajo medida cautelar, conoce que existe un proceso penal en su contra, al cual se encuentra obligado a asistir y aún así no lo hizo y siendo que el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del acusado en mención, no pudiendo ser ubicado en la dirección suministrada, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 en sus tres ordinales ejusdem, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO EDUARDO RAMON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.692.229, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de caracas, nacido el 27-05-1984, residenciado en el sector 19 de abril, callejón San Diego, casa sin número, Maracay hijo de Antonia Zuniaga (V) y padre Pedro Zambrano (V), de conformidad con lo establecido en los artículo 262 ordinales 2° y 3° y 251 parágrafo segundo ambos del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8º y en su lugar ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO RAMON ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.692.229, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de caracas, nacido el 27-05-1984, residenciado en el sector 19 de abril, callejón San Diego, casa sin número, Maracay hijo de Antonia Zuniaga (V) y padre Pedro Zambrano (V),, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3º y 251 parágrafo segundo en relación con el artículo 250 en sus tres ordinales todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el acusado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar juicio oral y público, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL ACUSADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIOS.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
NACARIS MARRERO