REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002750
ASUNTO : MP21-P-2005-002750
Vista la solicitud efectuada en fecha 13 de marzo de 2008, por la profesional del derecho, Abogada NEYDA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora de los investigados RICHARD JOSE LARES MORA Y DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 04 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Control, celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se le impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 14 de octubre de 2005, la representación fiscal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta su escrito acusatorio en contra de los antes mencionados ciudadanos por el delito antes descrito. Convocándose a la audiencia preliminar la cual se celebra en fecha 03 de noviembre de 2005 ratificándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los acusados.
En fecha 20 de diciembre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal y en resguardo del derecho a la libertad personal, en virtud del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el decreto de privación judicial preventiva de libertad de los acusados y la fecha, es por lo que se declara el decaimiento de la medida de privación judicial y se impone en su lugar las medidas contempladas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8° deln Código Orgánico procesal Penal, consistentes en presentación periódica por el alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salir de la jurisdicción y la obligación de presentar dos personas que acrediten una capacidad económica de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.
Ahora bien, alega la defensa que sus defendidos no cuentan con la capacidad económica para dar cumplimiento a dicha medida cautelar, por lo menos en los términos en los cuales fue impuesta, es por lo que este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:
“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
También debe señalarse que el artículo 244 ejusdem reza:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito.”
En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta toas las circunstancias que rodean el caso en particular.
Es por ello, que tomando en consideración la gravedad del delito por el cual se acusa a los ciudadanos RICHARD JOSE LARES MORA Y DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA el cual es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena excede considerablemente de los diez años en su límite máximo y por ende no estima quien decide que la medida cautelar de fianza sea desproporcionada en relación al delito imputado, de igual manera debe observarse que el juez es el garante que las resultas del proceso penal se cumplan y considera en este caso en particular que por las circunstancias que rodean al mismo, imponer una medida cautelar menos gravosa sería poner en riesgo la realización del juicio y por en de el de la justicia; no obstante lo dicho y a los fines de que la medida cautelar impuesta se haga de posible cumplimiento, este Tribunal procede a REBAJAR las unidades tributarias impuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO A CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en consideración a que la medida cautelar de fianza es la única que podría garantizar las resultas del presente proceso penal, por la gravedad del delito imputado y las circunstancias particulares del mismo, se mantienen así mismo las medidas cautelar de los ordinales 3° y 4° ejusdem, en las mismas circunstancias a las impuestas con anterioridad . Y ASI DE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los acusados JORGE RICHARD JOSE LARES MORA Y DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA, en fecha 20 de diciembre de 2007 rebajando las unidades tributarias del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO A CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en consideración a que la medida cautelar de fianza es la única que podría garantizar las resultas del presente proceso penal, por la gravedad del delito imputado y las circunstancias particulares del mismo, se mantienen así mismo las medidas cautelar de los ordinales 3° y 4° ejusdem, en las mismas circunstancias a las impuestas con anterioridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
La Juez primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
NACARIS MARRERO