REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000596
ASUNTO : MP21-P-2008-000596


JUEZ DE JUICIO: SANDRA SATURNO MATOS

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADO: PEREZ ESCAÑO RICARDO ANTONIO
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA NOVENA: DRA. GILDA SEQUERA YEPEZ
DEFENSA: ARGENIA SANTOS
SECRETARIO: NACARIS MARRERO

De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

El acusado, el ciudadano PEREZ ESCAÑO RICARDO ANTONIO, fue presentado en fecha 13.03.2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo de vehículo Automotor y 277 del Código penal.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
„Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación„.

En consecuencia, para decidir al respecto, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad no procede. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano PEREZ ESCAÑO RICARDO ANTONIO; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara en audiencia celebrada en fecha 13.03.2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO


NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

NACARIS MARRERO