REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: ML21-P-2001-000075


Revisado como ha sido el presente asunto y evidenciándose que hay una solicitud de la defensa publica Abg. MARIANGELA LAYA, de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual solicita un pronunciamiento en relación a la Redención Judicial de fecha 08-07-2005, la cual fue remitida según oficio N ° 474-05, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, la cual se le practico al penado DIAZ HURTADO JOSE EFRAIN, cuando se encontraba recluido en dicho centro penitenciario; a tales efectos este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, anexas al Oficio N° 474-05, de fecha 08-07-2.005, insertas a los folios 185 al 192 de la III pieza del presente asunto, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano DIAZ HURTADO JOSE EFRAIN, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.688.982; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado DIAZ HURTADO JOSE EFRAIN, titular de la cedula de identidad N ° V- 12.688.982, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal – Extensión Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del Tuy, mediante la cual en fecha 01 de Diciembre de 2000, condeno al penado DIAZ HURTADO EFRAIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.688.982, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chiquin Chaparro José Ramón, así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado DIAZ HURTADO EFRAIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.688.982, fue detenido preventivamente en fecha 14-06-00, tal y como se desprende del Acta Policial realizada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, inserta al folio 7 de la segunda pieza del presente asunto, hasta el día 23-11-05, inclusive evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y desde el 23-11-2005, hasta el día de hoy 11-06 -2008, se encuentra pernoctando en un Centro de Tratamiento comunitario, siendo este tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS,, que al sumarle la Redención Judicial acordada de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) AÑOS, VENTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que terminará de purgar en fecha 05 de julio de 2013.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal, varían en las fechas de su cumplimiento de la siguiente manera:

1.-) INTERDICCION CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 05 de julio de 2013.


2.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 05 de julio de 2013.

3.-) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir un tiempo de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, es decir, que culminara el día 05 de noviembre de 2016; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS. (24 de enero de 2009).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los DIEZ (10) AÑOS. (SE CUMPLIRA el 20-07-2009).

Notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Librase Oficio al Centro de Tratamiento comunitario Dr. Francisco Canestri, Distrito Capital y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, para que comparezca el penado antes identificado ante este Juzgado para su imposición. .

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO





RDE/KB