REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-001162

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Al penado SERGIO ISMAEL MEDINA MACEO, señalando su nacionalidad venezolano, estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Vigilante, nacido el 11-05-86, Edad: 18años, Natural de Cúa, Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-19.199.078. Residenciado en: Cúa, Calle Vista Alegre, Casa N° T-62, Estado Miranda, hijo de Sergio Manuel Medina González (V) y Ana Virginia de Medina (V), titular de la cédula de Identidad N° V- 19.199.078, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 04-06-2007, lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11)AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARNMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el artículo 406, ordinal 1 ° y el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, en concordancia con el artículo 74 numerales 1 y 4 de la precitada norma legal, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 31 de julio 2007, este Tribunal procedió a ejecutar la sentencia anteriormente descrita, posteriormente en fecha 10 de enero de 2008, se le efectuó un nuevo computo, en virtud de una redención judicial, donde se determino, que el penado de autos, cumplirá su condena el día 05-07-2015; por lo que quedaba sin efecto el primer computo, evidenciándose que ya estaba por cumplirse el tiempo para optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el destacamento de trabajo este que ha transcurrido en demasía.

TERCERO: El Destacamento de trabajo, es aquella medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario a fin de trabajar en la localidad pernoctando en ese centro, debiendo cumplir el penado que solicita el mismo, los siguientes requisitos:

1- Haber cumplido con un cuarto de la pena impuesta.
2- Que haya observado buena conducta.
3- Que no haya tenido en los últimos diez años antecedentes penales.
4- Que el informe Psico-social referente a la personalidad del penado exprese opinión favorable sobre el probable comportamiento futuro del beneficiario.

CUARTO: Con respecto a los requisitos exigidos para CONCEDER EL BENEFICIO EN ESTUDIO, es de observar que el penado SERGIO ISMAEL MEDINA MACEO, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.199.078, cumple con todos y cada uno de los mismos ya que: 1°- El condenado cumplió con un tercio de la pena impuesta, tal y como se desprende del computo de pena cursante a los folios (93 AL 104) de la pieza III, requisito este que se encuentra lleno ya que el mismo, hasta la presente fecha, ha estado detenido por un tiempo superior al exigido por la ley para ser merecedor de la medida en cuestión. 2°- El penado ha mantenido una BUENA CONDUCTA, tal como se evidencia de la Constancia de Conducta proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, inserta al folio 89 de la III pieza. 3°- Costa en autos al folio 111 de la III pieza que el penado no registra antecedentes penales anteriores a la presente causa. 4°- Ríela asimismo, en actas a los folios 117 al 121 de la III pieza, informe Psico-Social anexo a Oficio N° 358 de fecha 24-04-2008, en donde entre otras cosas concluyen: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada…” Aunado a todo esto presento oferta de trabajo, la cual fue verificada su veracidad, cursante a los folios 174 al 176 de la III pieza.

Al analizar las actas que constituyen el presente expediente, el Tribunal encuentra que el penado Ut Supra, cumple con todos los requisitos exigidos para la concesión de la medida de Pre-libertad solicitada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos quien aquí decide estima procedente en el caso en estudio, otorgar al penado antes identificado, la medida de pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, consagrada en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el mencionado beneficiario de la medida, en el CENTRO PENITENCIARIO, donde se encuentra recluido actualmente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos SERGIO ISMAEL MEDINA MACEO, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.199.078, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, concatenado con el artículo 69 ejusdem, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Pre-libertad a favor del mencionado “ut-supra”. Asimismo, particípese lo conducente al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del interior y Justicia, notifiquese a las partes y librese oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare II.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

RDE/KB