REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: ML21-P-2001-000086

Vista la acumulación de las penas impuestas al penado JUAN JOSE TOLEDO ROJAS, dictadas en fecha 05 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el penado JUAN JOSE TOLEDO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-6.954.969, en fecha 02 de septiembre de 2004, fue condenado, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Pena, fue condenado igualmente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457 y 82, ambos del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem; siendo estas penas acumuladas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2007, determinándose para ese momento que debería cumplir un total de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO Y EL PAGO DE QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, mas las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, siendo que este Juzgado recibe las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe proceder a acumular la pena que en definitiva quedo en ese Juzgado de la acumulación hecha, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO Y EL PAGO DE QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, mas las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, con la pena que dicto el Extinto Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1998 la cual fue de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem ,y al pago de Costas y a las accesorias de Ley, descritas en los artículos 34 y 13 del Código Penal.
En tal sentido el penado ut-supra tiene una pena ACUMULADA de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS de presidio y el pago de QUINIENTAS (500) unidades tributarias por aplicación del artículo 87 del Código Penal, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Cómputo de la Pena Impuesta

En virtud de lo anterior, resulta pues obvio, disponer, el cómputo definitivo de la pena impuesta, en los términos que trata el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Al efecto, se obtiene de la revisión de las actuaciones que el penado JUAN JOSE TOLEDO ROJAS, fue detenido el 23 de enero de 1997, hasta el día 11 de octubre de 2000, fecha en la cual le fue concedido el Destino de Establecimiento abierto, posteriormente en fecha 21 de marzo de 2002 se le concedió la libertad condicional, cumpliendo con sus presentaciones hasta el día 24 de noviembre de 2003, en virtud de que abandono las presentaciones, cumpliendo un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, posteriormente en fecha 15 de julio de 2004, es detenido nuevamente y puesto a la orden del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 13 de junio de 2008, un tiempo de TRES (03) AÑOS DIEZ(10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que sumados efectivamente los tiempos antes descritos nos da un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo que su pena ACUMULADA es de, DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS de presidio y el pago de QUINIENTAS (500) unidades tributarias por aplicación del artículo 87 del Código Penal, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, verificándose que ya tiene la pena principal cumplida.

En razón de lo precedentemente expuesto, el mencionado penado, ha cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta luego de la acumulación, así como las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal: En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado JUAN JOSE TOLEDO ROJAS, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en la norma señalada, quedando sujeto al pago de las QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, que fuere impuesto como pena en fecha 02 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a tales efectos se acuerda una audiencia para el día 17 de junio a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el cumplimiento del pago de las unidades tributarias impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del penado JUAN JOSE TOLEDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 6.954.969, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y el artículo 479 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, LA LIBERTAD, por pena corporal cumplida, impuesta luego de la acumulación, así como las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal: En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado JUAN JOSE TOLEDO ROJAS, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en la norma señalada, quedando sujeto al pago de las QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, que fuere impuesto como pena en fecha 02 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a tales efectos se acuerda una audiencia para el día 17 de junio a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el cumplimiento del pago de las unidades tributarias impuestas. Y ASI SE DECIDE.


Librase inmediatamente la boleta de excarcelación con su respectivo oficio a la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Décimo en materia de Ejecución de Sentencia, al Defensor Público Penal. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA BLANCO

RDE/KB