REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-002507

Vista la acumulación de las penas impuestas a la penada LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH, dictadas en fechas 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en fecha 24 de enero de 2008, fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirandas Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Pena por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien, siendo que este Juzgadote Ejecución recibe las actuaciones tanto del tribunal de Juicio como de Control antes especificados, debe proceder a acumular la pena que en definitiva quedo.

En tal sentido el penada ut-supra tiene una pena ACUMULADA de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por aplicación del artículo 88 del Código Penal, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Cómputo de la Pena Impuesta

En virtud de lo anterior, resulta pues obvio, disponer, el cómputo definitivo de la pena impuesta, en los términos que trata el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Al efecto, se obtiene de la revisión de las actuaciones que la penada LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH, fue detenida el 28 de julio de 2005, hasta el día 21 de marzo de 2006, fecha en la cual le fue concedida la libertad, para que asistiera a un centro medico para su desintoxicación, siendo un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2007, es detenida nuevamente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 16 de junio de 2008, un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumados efectivamente los tiempos antes descritos nos da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo que su pena ACUMULADA es de, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por aplicación del artículo 88 del Código Penal, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de la pena acumulada, es decir cumple la pena acumulada en fecha 01 de octubre de 2011.

La penada LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH, podrá optar a las medidas de Libertad anticipada en las siguientes fechas:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya lo tiene cumplido.

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, lo cumplirá al ANO (01) Y SEIS (06) MESES (16-09-2008).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS (16-03-2010).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS (31-07-2010).

En razón de lo precedentemente expuesto, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 01 de octubre de 2011.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que la penada LIANA DEL CARMEN COLINA ABDULAH, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, al Defensora Pública Penal y librase la boleta de traslado correspondiente. Así mismo, líbrense los oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Directora del INOF. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.,
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA BLANCO



RDE/KB