REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MK21-P-2002-000004

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, (JUICIO ORAL), culminado en fecha 22-03-2.006, en contra de los ciudadanos SILVA PULIDO WILLIAMS JOSE y LINARES VILLANUEVA MICHAEL EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en: Mariche, Kilómetro 20, Calle La Penetración, Casa S/N, Estado Miranda nacidos: 09-03-1.982 y 26-06-1.982, titulares de las Cédulas de Identidad N0S: 16.177.243 y 17.652.048, mediante la cual los condenan a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época de los acontecimientos, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: Los ciudadanos MICHAEL EDUARDO LINARES VILLANUEVA, portador de la cedula de identidad N ° V-17.562.048 WILLIAM JOSE SILVA PULIDO , titular de la cédula de identidad N ° V- 16.177.243, fueron detenidos en fecha 07 de octubre de 2001 y el Tribunal de Control correspondiente les impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo posteriormente el tribunal de Juicio quien les otorga la libertad al cumplir con la medida de presentar a los fiadores respectivos, estando efectivamente detenidos, el primero de los señalados hasta el día 14 de octubre de 2003, siendo un total de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DIAS; y el segundo de los señalados hasta el día 04 de noviembre de 2003, siendo un total de DOS (02) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándoles por cumplir al primero DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES DIAS, y al segundo DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS; en virtud de lo cual fueron juzgados en libertad y permaneces en libertad.

SEGUNDO: Dichos penados, se encuentran en libertad.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los penados, ampliamente identificados utsupra, fueron condenados por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, en el Juicio, a cumplir la pena de CINCO 05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal vigente para la apoca de los hechos; por lo que los penados antes identificados puede ser merecedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años; “Subrayado y negrillas nuestro”.0

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En virtud de lo antes expuesto, y observando que los penados fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO; la pena impuesta no excede de cinco (05) años, este Juzgado ORDENA Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial de los penados.

Notifíquese del presente auto, al Fiscal Decimo del Ministerio Publico con competencia plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Defensa. A tal efecto, líbrese la respectiva boleta de citación a los penados, antes identificados, a fin de que comparezcas ante este Juzgado, y se impongan del presente auto, igualmente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Sede y Extensión, en virtud de que los penados se presentan ante la misma. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO



Rde/kb