REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: ML21-P-2002-000010


Revisado como ha sido el presente asunto, y luego de la celebración de la audiencia el día 10 de junio del presente año se acuerda realizar un nuevo computo de la Ejecución de la Sentencia, en virtud de que la ciudadana penada de autos se encuentra nuevamente detenida por no haber cumplido con las normas del destacamento de trabajo, acordándose practicar nuevo computo, a tenor de lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPITANA DE CARACAS, en fecha 10-09-1999, en contra de la penada GRACIAS HAIGUIR DEL ANGEL MAY, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.925.753, mediante la cual la condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 y 275 ejusdem, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El Penado Ut Supra, fue detenido por primera vez en fecha 04-08-1999, estando detenida en esa oportunidad hasta el día 22-11-2000, quedando en libertad bajo la figura del destacamento de trabajo, el cual cumplió a cabalidad hasta el día 05-12-2000, cuando se le revoco dicha alternativa de cumplimiento de pena por incumplimiento, evidenciándose que eso hace un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2008 es detenida nuevamente hasta el día de hoy 17 de junio de 2008, tiene detenida CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, sumando un total de detención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pena esta que finalizará el día 26 de diciembre de 2011, a las 16:00 horas.

SEGUNDO: En lo cuanto a los beneficios o formulas alternativas, se observa lo siguiente:

La penada antes identificada fue en su oportunidad merecedora de la alternativa de cumplimiento de pena del Destacamento de Trabajo, incumpliendo con las normas a seguir en ese caso, por lo cual se le revoco el mismo y volvió a su detención; en virtud de lo cual no podrá gozar de las formulas alternativas de cumplimento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, por mandato del referido artículo

Ahora bien, las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, esto es en fecha 30 de agosto de 2010.

TERCERO: En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal;

1.- INHABILITACION CIVIL, durante el tiempo de la condena, cesara una vez que cumpla la condena 26 de diciembre de 2011, a las 16:00 horas.

2.- INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la condena: cesara una vez que cumpla la condena el día 26 de diciembre de 2011, a las 16:00 horas.

3.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que la penada antes identificada, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución, al defensor Público Penal DRA. DESIREE SILVA , al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Registro Y Notaria, Dirección de Antecedentes Penales y a la Onidex, todos del Ministerio de Interior y Justicia. Librase boleta de traslado al INOF.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO

RDE/kb