REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-000223

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 16-04-2008, publicada en su texto integro en fecha 12 de mayo de 2008, en contra del penado JIMMY FELIX RUIZ MARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-V 17.687.238, soltero, de 18 años, con fecha de nacimiento 29/01/88, de profesión u oficio: Indefinida, Grado de instrucción: 9° Grado aprobado de padres FELIX RUIZ MARRERO (F) y GLADYS CECILIA MARRERO (V), residenciado en el Sector 03, Vereda 19, Casa N° 31, Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1 ° y 11° ejusdem y con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ibidem; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado JIMMI FELIX RUIZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.687.238, fue detenido preventivamente en fecha 22 de febrero de 2006, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 46 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir, TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 22 de febrero de 2021.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. (22-11-2009)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION. (22-02-2011)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. (22-02-2016)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. (22-05-2017)

TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1.-La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 22 de febrero de 2021.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado JIMMI FELIX RUIZ MARRERO, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado al Internado Judicial de los Teques, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex. Ofíciesela Internado Judicial de los Teques.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO


RDE/KB