REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000277
ASUNTO: MJ21-P-2008-000007

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), de fecha 06 de mayo de 2008, en contra del penado JOSE FRANCISCO PINTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.396.737, mediante la cual lo condenan a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 en sus ordinales 1° y 2° del Código penal, e igualmente fue condenado en costas de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 02 de febrero de 2008, y hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 02 de febrero de 2012.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) de Prisión. (02-02-2.009)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO (01) y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (02-06-2009)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (02-10-2.010)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. (02-02-2.011).

TERCERO: En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: Cesará una vez que cumpla la condena el día 02 de febrero de 2012.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado JOSE FRANCISCO PINTO HERNANDEZ, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: A pesar de haber sido condenado en Costas, este Tribunal no la Ejecutará a tenor de lo establecido en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Opinión relativa a la procedencia o no de la Emisión de Liquidación por Concepto de Costas Procesales, de fecha 20-06-2001 según Comunicación N° 0899 emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Dicho penado, se encuentra recluido actualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N ° 05, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y en virtud de que ya se encuentra en la calidad de penado a la orden de este Juzgado de Ejecución se ORDENA su traslado y reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, en donde deberá permanecer hasta tanto cumpla con su condena.

Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Coordinación de la Defensa Pública para que le sea designado un Defensor de la presente fase. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex. Librase igualmente los oficios al centro de reclusión actual y al centro de reclusión designado utsupra señalados.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NUÑEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NUÑEZ

RDE/YN