REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2003-000039


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 09-04-2008, en contra del penado MORGAN ANTONIO OTAMENDI INFANTE, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de padres Douglas Jose Otamendi Guzman (V) y Yumaryi Josefina de Otamendi Infantes (V), domiciliado en : Las Brisas Charallave zona Uno Parte alta, La Reinita, la casa sin número Estado Miranda , y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.966.110 , mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 1 ejusdem; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 16 de abril de 2003 hasta el 09 de julio de 2003, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, es de observarse que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su ordinal 2 °.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años; en virtud de que el ciudadano MORGAN ANTONIO OTAMENDI INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.966.110, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la misma no excede de cinco (05) años, así como lo señala el artículo antes señalado pudiera acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que nos envíen su registro de antecedentes penales y un informe psicosocial del penado, igualmente se requiere que el penado consigne carta de conducta emanada de la primera autoridad civil del sitio donde reside y constancia de trabajo actual.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal pasa hacer el cómputo de las alternativas de cumplimiento de pena:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los SEIS (06) MESES DE PRISION.

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los OCHO (08) MESES DE PRISION.

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá al AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá al AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal:
1.- INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la condena, cesara una vez que cumpla con la condena.
2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta: se mantendrá por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena.

TERCERO: Dicho penado se encuentra en libertad, se ordena su notificación a u sitio de residencia, para que comparezca ante este Tribunal.

Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese notificación al penado, a fin de que comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la ONIDEX; igualmente se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para que nos envíen su registro de antecedentes penales y un informe psicosocial del penado, igualmente se requiere que el penado consigne carta de conducta emanada de la primera autoridad civil del sitio donde reside y constancia de trabajo actual.


LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BALNCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO


RDE/KB.