REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: ML21-P-2001-000128

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Vistas y revisadas exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de oficio en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado VICTOR RAMON BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.400.054, en fecha 25-04-96 fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Que el penado en cuestión, fue detenido preventivamente en fecha 20-07-94, hasta el día 28-03-99, habiendo permanecido detenido por un lapso CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS.

Ahora bien en fecha 28-03-99 se acordó otorgarle el la Medida Anticipada al Cumplimiento de la Pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, posteriormente en fecha 04-05-05, este Juzgado le otorgo la medida anticipada al cumplimiento de la pena como lo es la libertad condicional, en virtud de haber cumplido con más de las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, ya había cumplido ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, restándole por cumplir un remante de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, los cuales para el día de hoy ya se encuentran cumplidos a cabalidad, aunado a los oficios que constan en la pieza V de la presente causa provenientes de la Unidad Técnica que superviso al penado durante el tiempo de su LIBERTAD CONDICIONAL, siendo los mismos favorables al penado de autos .

Ahora bien, la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, fue de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y las accesorias contempladas en el artículo 13 y 34 ejusdem, cumpliéndose de esta manera con la pena principal impuesta, en fecha 08 de mayo de 2008.
En relación con las accesorias de la Interdicción Civil y Política, las mismas se cumplieron a la fecha de la pena principal. En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado de autos, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas; y a pesar de haber sido condenado en Costas, este Tribunal no la Ejecutará a tenor de lo establecido en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Opinión relativa a la procedencia o no de la Emisión de Liquidación por Concepto de Costas Procesales, de fecha 20-06-2001 según Comunicación N° 0899 emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano VICTOR RAMON BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.400.054, ampliamente identificado en autos, por cumplimiento con la pena principal impuesta e igualmente las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se ORDENA su exclusión como solicitado del Sistema SIPOL, en relación con la presente causa, por haber cumplido a plenitud con la pena impuesta.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución, al defensor, al penado de autos, al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Registro Y Notaria, Dirección de Antecedentes Penales, Onidex, y a la Unidad Técnica N ° 11 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en Ocumare del Tuy, todos del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

En el día de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO
Rde/kb