REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: ML21-P-2002-000012

Vistas las actuaciones provenientes de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, anexas al Oficio N° 7861 de fecha 05-12-2.007, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano TORRES VILERA ANGELO GONZALO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.904.890; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, la Junta de Rehabilitación se pronunció de forma favorable en relación al penado de autos, para que el mismo opte al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; a tales efectos luego de la revisión de todos los recaudos constantes en autos se le redime la pena por el Trabajo y Estudio al penado TORRES VILERA ANGELO GONZALO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.904.890, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de las SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES de el Extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en Los Teques, mediante la cual en fecha 14 de Octubre del año 1998, Condeno al Penado ANGELO GONZALO TORRES VILERA, a sufrir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO; y la del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada en fecha 11 de Junio del año 2002, mediante la cual Condenara al reo bajo estudio a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ROBO AGRAVADO, causa ésta de la cual conoce éste Tribunal, por Acumulación decidida en fecha 14 de enero del año 2004, cursante al folio 45 de la pieza V del presente asunto, así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, e igualmente al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del referido texto legal, en consecuencia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la acumulación de las Penas respectivas: para ello se aplicarán las reglas contenidas en el Título VIII del Libro Primero del Código Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, que especifica que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrearen pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que significa que las Dos Terceras (2/3) Partes de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, es igual a “SEIS (06) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO” , lo cual se le aumenta a la pena del hecho más grave que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, por lo que la pena a imponer es de VEINTIÚN (21) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: el penado ANGELO GONZALO TORRES VILERA, fue detenido preventivamente: 1).-En fecha 12-01-95, según se desprende de Boleta de Detención preventiva cursante al folio 25 de la primera pieza del presente asunto, hasta el dia 27-01-95, según consta de Boleta de Excarcelación cursante al folio 51 de la misma pieza, habiendo permanecido privado de libertad por un lapso de QUINCE (15) DIAS; 2).- Posteriormente es detenido nuevamente en fecha 19-02-95, según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 73 de la misma pieza, hasta el día 22-02-95, según consta de Boleta de Libertad cursante al folio 91 de la misma pieza, habiendo permanecido detenido por un Periodo de TRES (03) DIAS; 3).- Nuevamente fue detenido en fecha 10-05-95 según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 139 de la misma pieza, hasta el día 16-04-2.001, fecha en la cual se evadió de la Penitenciaría General de Venezuela, según consta de comunicación emitida por ese Centro Penitenciario cursante al folio 114 de la IV pieza del presente asunto, permaneciendo detenido por un lapso de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (6) DIAS, de cuya Sumatoria se desprende que permaneció detenido en esa oportunidad un total de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Posteriormente fue Aprehendido en fecha 19-03-02, tal como se evidencia de cómputo efectuado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cursante a los folios 111 al 114 de la V pieza del presente asunto, hasta la presente fecha 30 de junio de 2008, lo cual implica un lapso de privación de Libertad de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, que al sumarle la redención judicial de fecha 09 de octubre de 2007, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, aunada a la presente redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. (19 de marzo de 2013, a las 12:00 del día)


SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:

1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, finalizara, (19 de marzo de 2013, a las 12:00 del día)


2.- Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, finalizara, (19 de marzo de 2013, a las 12:00 del día)

3.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado de autos, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas; dejándose sin efecto el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha.


Ahora bien, en relación al destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, el penado ya tiene el tiempo cumplido para los mismos, pero no ha optado dichas alternativas de cumplimiento de pena ya que no ha reunido los requisitos para tal fin, es decir, en relación al examen psicosocial el mismo es desfavorable, según consta a los folios 89 al 94 de la VII pieza del presente asunto.

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, la cual ya se encuentra cumplida, pero en virtud de los resultados del examen psicosocial, de la reincidencia en la comisión de los delitos, es decir, tener antecedentes penales con anterioridad a la presente causa y haberse evadido del penal en la oportunidad antes indicada, no ha podido gozar del confinamiento.

Notifíquese al Representante del Ministerio Publico de la presente fase y a la defensa del penado, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, y a la División de Antecedentes Penales. Librase boleta de traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO





RDE/KB