REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001895

Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, anexas al Oficio N° 0054-08 de fecha 18-01-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, residenciado en: Ciudad Lozada calle 7 casa 22 sector 4 Santa Teresa, nacido en fecha 25-06-83, 23 años, de profesión obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.358.427 , hijo de Felipa Bracamonte y Rojas Oswaldo; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado ROJAS BRACAMONTE DANNY, titular de la Cedula de Identidad N ° V- 16.358.497, por un tiempo de TRES (03) MESES, VENTIDOS (22) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de TRES (03) MESES, VENTIDOS (22) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ADMISION DE HECHOS) en fecha 08-10-2007, mediante la cual condena al ciudadano ROJAS BRACAMONTE DANNY, titular de la Cedula de Identidad N ° V- 16.358.497, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado ROJAS BRACAMONTE DANNY, titular de la Cedula de Identidad N ° V- 16.358.497, fue aprehendido en fecha 15 de noviembre del año 2006, según se evidencia de actas policiales cursantes en presente asunto, permaneciendo Privado de su Libertad Personal hasta el día de hoy 04 de junio de 2008, por un periodo de tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de TRES (03) MESES, VENTIDOS (22) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS) DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 22 de enero de 2011.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:

1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 22 de enero de 2011.

2.-) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, es decir, que culminara el día 16 de diciembre de 2011; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01), UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. (22-07-2009).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. (07-12-2009).

Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por las medidas alternativas de cumplimiento de pena como lo son el destacamento de trabajo y el régimen abierto, siempre y cuando cumpla con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, a los folios 196 al 200 de la presente causa, consta resultado de informe psicosocial realizado al penado de autos, en fecha 19 de marzo de los corrientes, el cual reza textualmente en su conclusión:…” Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA EL OTORGAMIENTO de las alternativas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y de régimen abierto al penado de autos, en virtud de no reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la existencia de un pronostico psicosocial desfavorable, cursante a los folios 196 al 200 de la presente causa.

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, Librase boleta de traslado.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BALNCO
RDE/KB