REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2003-000109

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 14-06-2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dicto Sentencia en contra del ciudadano LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.093.179, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN LA DETENTACION DE ARMAS DE GUERRA Y ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278, en relación con los ordinales 2° y 3° del articulo 84 del Código Penal, así como a la accesorias de Ley, contenidas en el artículos 16 Ejusdem.

SEGUNDO: El penado LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.093.179, fue aprehendido en fecha 07 de abril de 2003, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido en un principio por un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, hasta el 03 de noviembre de 2003, posteriormente al celebrarse el Juicio Oral y Público, vuelve a estar detenido desde el día 14 de junio de 2005 hasta el 29 de octubre de 2007, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más la redención de fecha 31 de mayo de 2007, acordada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2007, por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 09 de mayo de 2010.
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TERCERO: El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando, el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta… deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio… 2) Que no haya cometido algún delito durante el tiempo de su reclusión… 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado… 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena…

CUARTO: Ahora bien, si tomamos en consideración la rehabilitación y reinserción de aquellos que cometen delitos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 señala lo siguiente:

“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En general, se preferirá en ellos el Régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrilla y subrayado nuestro).

Evidenciándose claramente de la norma trascrita, que la concesión de beneficios a los penados es un mandato Constitucional; y en virtud que el mismo ha extinguido en su totalidad con las Dos Terceras partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tiempo mas que suficiente para la obtención del beneficio en referencia, aunado al Informe de Buena Conducta, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al referido ciudadano el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado LEON OBISPO RAFAEL HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.093.179, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo cumple con cada uno de los parámetros exigidos para la obtención del beneficio en cuestión, ordenándose su inmediata LIBERTAD.
Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-

Librase el respectivo oficio dirigido al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, Notifíquese a las partes, Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital. Ofíciese a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Coordinador del ALGUACILAZGO para las presentaciones respectivas.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB