REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: ML21-P-2001-000467
Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que el último computo fue dictado en fecha 30-05-2000, por el Tribunal Tercero de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, cursante a los folios 85 al 87 de la II pieza, en donde se hace alusión a la Ejecución de la Sentencia, posteriormente en fecha 17 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques Ordena al tribunal antes señalado la libertad del penado de autos, la cual fue ejecutada en fecha 02 de julio de 2001, luego el penado quedo a la orden de un Centro de Tratamiento Comunitario incumpliendo con las medidas ahí impuestas, en virtud de lo cual solicitaron la revocatoria del beneficio, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2006, y efectivamente detenido en fecha 26 de mayo de 2007, razón esta por lo que se acuerda REALIZAR NUEVO COMPUTO, para determinar con exactitud el tiempo que ya tiene detenido y la fecha de su cumplimiento de pena; en virtud de lo cual se dejan SIN EFECTO LOS COMPUTOS ANTERIORES, acordándose practicar nuevo computo, a tenor de lo establecido en la parte In Fine del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el EXTINTO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 17-01-1996, en contra del penado SAID LEONARDO JEAN CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.237.277, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para la época de los hechos, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 y 34 ejusdem, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El Penado Ut Supra, fue detenido por primera vez en fecha 13-07-1994, hasta el día 02-07-2001, cuando sale en libertad bajo la figura del destacamento de trabajo, siendo este tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESE Y DIECINUEVE (19) DIAS. Cumplió con las medidas que le impuso el Centro de Tratamiento Comunitario hasta el 25-04-2003, siendo este tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. En fecha 26-05-2007, es detenido nuevamente por la revocatoria de la medida antes señalada, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 05-06-2008, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS; ahora bien, la suma de las detenciones, mas el tiempo que efectivamente cumplió en el Centro de Tratamiento comunitario hacen un total de detención efectiva de: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que finalizará el día 23-09-2013.
SEGUNDO: En lo cuanto a los beneficios o formulas alternativas, se observa lo siguiente:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, ya opero.
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS, ya opero.
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DIEZ (10) AÑOS, (23 de septiembre de 2008)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, (23 de diciembre de 2009).
TERCERO: En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal;
1.-INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de la condena: cesara una vez que cumpla la condena el día 23-09-2013
2.- INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la condena: cesara una vez que cumpla la condena el día 23-09-2013.
3.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA, de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta: se mantendrá por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena, esto es TRES (03) AÑOS, cesara el día 23-09-2016.
CUARTO: A pesar de haber sido condenado en Costas, este Tribunal no la Ejecutará a tenor de lo establecido en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Opinión relativa a la procedencia o no de la Emisión de Liquidación por Concepto de Costas Procesales, de fecha 20-06-2001 según Comunicación N° 0899 emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los efectos de enviarnos los registros que pudiera presentar el penado antes identificado, e igualmente a la Penitenciaria General de Venezuela, para que nos remitan la carta de conducta del penado utsupra identificado, en el tiempo que estuvo ahí recluido y a su vez la redención que pudiera tener en ese Centro Penitenciario, con carácter de extrema urgencia. Igualmente ofíciese al Centro Penitenciario Yare I, para que nos remitan su record conductual desde el tiempo que se encuentra en dicho centro carcelario. Librase boleta de traslado.
Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución, al defensor Público Penal DR. FRANCISCO CARLOMAGNO, al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Registro Y Notaria, Dirección de Antecedentes Penales y a la Onidex, al Centro Penitenciario Yare I, todos del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BLANCO
RDE/KB