REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 10 de junio de 2008
197° y 148°

SOLICITANTE: ANTONIO TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.419, actuando en representación su hija la niña (Identidad Omitida)

ABOGADO ASISTENTE: GERMAN FIGUEROA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.541.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
I

En fecha 04.06.2008, fue distribuida a quien suscribe solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano ANTONIO TEIXEIRA DA SILVA, asistida por la profesional del derecho GERMAN FIGUEROA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.541, por cuanto se incurrió en error al transcribir el apellido del padre de la niña (Identidad Omitida) en la partida de nacimiento de aquella como TEXEIRA siendo lo correcto TEIXEIRA (F.01 al 04).

En esta misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud (F. 05)
II

Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En este orden de ideas, considera la juzgadora que en el caso sometido a su conocimiento quedó acreditada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber trascrito el funcionario del Registro Civil y Electoral de Personas de la Parroquia San Pedro de Los Altos del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el apellido del solicitante progenitor de la mencionada niña, toda vez que en la mencionada partida se asentó que corresponden a “…por: ANTONIO TEXEIRA DA SILVA…, tal como queda probado con la copia certificada de la supra mencionada partida e inserta al folio 02, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que, en el citado documento de identificación, se transcribió erradamente el apellido del ciudadano ANTONIO TEIXEIRA DA SILVA.

Y es que siendo, la niña la afectada por el error ocurrido en la precitada partida cuya rectificación se pretende, se trata en este caso de la ocurrencia de un error en la misma generado al transcribir el apellido del padre de aquella erróneamente, como queda probado con la copia del acta de matrimonio entre los padres de aquella obrante al folio 03, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con los demás elementos y, por tanto, idónea para probar que su apellido corresponde a TEIXEIRA, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del niño, en el sentido de que donde dice “…por ANTONIO TEXEIRA DA SILVA…” debe decir y leerse “…por: ANTONIO TEIXEIRA DA SILVA…” quedando así rectificada la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 773 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano ANTONIO TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.419, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Pedro de Los Altos del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, donde dice donde dice “…por ANTONIO TEXEIRA DA SILVA…” debe decir y leerse “…por: ANTONIO TEIXEIRA DA SILVA…”, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes en su debida oportunidad legal, conforme

al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp. S-9893-08