REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 11 de junio de 2008

PARTE ACTORA: ANDRÉS RAFAEL PIÑA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.833.084.

NIÑA: (Identidad Omitida), de 05 años de edad.

DEFENSA TECNICA: Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial DRA. NELIDA VILLORIA.

ACCIONADA: NOHEMI EUGENIA RINCON COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.869.824.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Visitas
I

Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la demanda por motivo de Fijación de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano PIÑA AVILA ANDRES RAFAEL, contra la ciudadana NOHEMI EUGENIA RINCON COHEN, recibida por vía de distribución el 27.07.2006, admitiéndose la misma en fecha 03.06.2006, se ordenó practicar las evoluciones sociales y psiquiatrica.

En esta misma fecha, se encontraba fijado el ato oral de evacuación de pruebas, mediante la cual los ciudadanos PIÑA AVILA ANDRES RAFAEL y NOHEMÍ EUGENIA RINCON COHEN, manifestaron a la ciudadana Jueza haber alcanzado un convenio en relación al presente juicio, del cual se deja constancia de lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, 11 de junio de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se llevara a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente proceso distinguido con el Nº 11994, por motivo de Fijación de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano: ANDRES RAFAEL PIÑA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.084, en contra de la ciudadana: NOHEMI EUGENIA RINCON COHEN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.869.824, en beneficio de la niña: (Identidad Omitida). Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en voz alta e inteligible por el ciudadano Alguacil JOHAN AVILA, quien los hizo pasar a la sala de juicio, presidiendo el acto la Jueza ZULAY CHAPARRO, con el Secretario (s) Abg. DONNER PITTA y el citado alguacil, constatándose la presencia del ciudadano ANDRES RAFAEL PIÑA AVILA, asistido por la profesional del derecho GLORIA MARIA MONSALVE, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No.32.610, así como de la ciudadana NOHEMI EUGENIA RINCON COHEN, y de sus apoderadas judiciales abogadas NERFETITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 75.399 y 64.650 respectivamente. Seguidamente se concede una prorroga de una (1) hora a los fines de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil JOHAN AVILA; seguidamente se verificó la comparecencia de las partes: compareciendo ANDRES RAFAEL PIÑA AVILA, asistido por la profesional del derecho GLORIA MARIA MONSALVE, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No.32.610, de la ciudadana NOHEMI EUGENIA RINCON COHEN, y de sus apoderadas judiciales abogadas NERFETITIS RIAL y VIOLETA VIELMA, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 75.399 y 64.650 respectivamente, así como la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, seguidamente las partes manifiestan a la ciudadana Jueza, haber llegado a un acuerdo el cual se regirá de la siguiente manera: Primero, El Padre, podrá retirar a su hija del hogar materno todos los día martes de cada semana, desde las tres de la tarde y la retornara el mismo día a las seis de la tarde; Segundo, El padre podrá retirar a su hija los días sábados cada quince días desde las nueve de la mañana y la regresara al hogar materno el mismo día sábado a la una de tarde; Tercero, tanto los días Martes como los días sábados, un familiar materno, acompañara al padre y a la niña. En caso de no existir familiar paterno que pueda acompañar al padre los día antes indicados, será la madre, quien presencie el régimen de convivencia familiar; Cuarto, El padre se obliga, a realizarse exámenes toxicológicos completos y evaluación psiquiátrica, tendientes a demostrar su no adicción a sustancia toxicas y psicotrópicas dentro del lapso de los próximos tres meses, por ante una institución publica; Quinto, Ambos progenitores se compromete a revisar el presente régimen de convivencia familiar en un lapso de tres mese contados a partir de la presente fecha; Ante el despacho de la Fiscalia XI del Ministerio Publico, previa cita para audiencia conciliatoria; Sexto, El Presente régimen de convivencia Familiar el Próximo sábado 14 de junio de 2008, en la sede del Colegio Jarrín de Infancia Los Picachito, donde se celebrara el día del padre, oportunidad en la cual la madre llevara a la niña al referido colegio, Séptimo, El Padre se obliga a cumplir con todas sus obligaciones inherentes a la patria potestad que ejerce sobre su hija; Octava, ambos solicitan se homologue el presente acuerdo y se emitan copia certificada del presente acuerdo y la respectiva homologación que emita esta sala de juicio. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto el anterior acuerdo propuesto por las partes, Homologo el mismo, explicando su sustanciación, a tenor de los dispuesto en el articulo 387 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguidamente a la presente acta se agregara la sentencia integra”

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

Todos los niños y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujeto de pleno derecho, estos tiene derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que las beneficiarias tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relacione personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda, como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente las circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que los niños requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respecto, armonización y consenso en la toma de decisiones que involucran a aquellos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos consecuencia graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a las circunstancias de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la adolescente antes citada, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquella haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera el hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 ibidem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el convenio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza, salvo el atinente a las actividades escolares de las beneficiarias.

III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIO planteado entre los ciudadanos PIÑA AVILA ANDRES RAFAEL y NOHEMÍ EUGENIA RINCON COHEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.833.084 y 12.869.824, respectivamente, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión.-. Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,


DRA. ZULAY CHAPARRO EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA


Exp. 11994-06
ZCH/Carlos Ojeda.-