REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 11 de Junio de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Municipal del niño y del adolescente, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: RONMY MOISES CASTRO LUCENA y YARELY JOSEFINA CARRERO SALAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.061.726 y V-17.752.248, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete con la Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (160,00Bs.F), mensuales. SEGUNDO: Ambas partes convienen que la Obligación de Manutención será entregada en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (80,00Bs.F), de forma quincenal, entregando dicho monto de la siguiente manera depositando en cuenta aperturada en la Entidad Bancaria Bancaribe. TERCERO: Queda entendido entre las partes, que los gastos ocasionados en épocas escolares (uniformes, inscripción y útiles escolares), gastos de salud (medicinas y consultas medicas), gastos de calzado y vestido diario, de navidad y enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización serán compartidos entre las partes antes mencionadas. CUARTO: El presente acuerdo comenzara a regir a partir del día 30/05/2008. QUINTO: El monto de la Obligación de Manutención, será aumentado de manera automática anualmente, según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al

establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: RONMY MOISES CASTRO LUCENA y YARELY JOSEFINA CARRERO SALAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.061.726 y V-17.752.248, respectivamente; en fecha 26/05/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA YUBISAY NAVAS








Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-9954
RO/BCG/msml.-