REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1
Los Teques, 12 de junio de 2008
Visto el convenio planteado por las partes en el presente juicio seguido por Revisión de obligación de Manutención, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio la presente causa en ocasión a la demanda incoada el 10.04.2008, por la ciudadana YURMELIS CANDIDA BRAVO HERNANDEZ, por motivo de Revisión de obligación de manutención, contra el ciudadano ALEXIS LANDAETA ACOSTA, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida), dictándose auto el 17.04.08, mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del citado ciudadano (F. 01 al 08).
En fecha 12.06.06, los ciudadanos YURMELIS CANDIDA BRAVO HERNANDEZ y ALEXIS LANDAETA ACOSTA, manifestaron haber arribado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa en los siguientes términos: “En horas de despacho del día de hoy 12 de junio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad y hora fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio en la causa signada Nº 12760-08, seguida por Revisión de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana YURMELIS CANDIDA BRAVO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.248, contra el ciudadano ALEXIS LANDAETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.675.719, verificada la asistencia a viva voz en las puertas del tribunal compareciendo la ciudadana YURMELIS CANDIDA BRAVO HERNANDEZ, antes identificada, parte actora en la presente causa, así como el ciudadano ALEXIS LANDAETA ACOSTA, antes identificado, parte accionada en la presente causa, quienes fueron exhortados por la ciudadana Juez a la conciliación y luego de una serie de recomendaciones impartidas por la Jueza, manifiestan a la Juzgadora haber llegado a un acuerdo conciliatorio en relación a la presente solicitud, por lo que solicitan que el mismo sea homologado luego de ser planteado el cual se deja constancia en los siguientes términos: PRIMERO: ambos progenitores acuerdan que la Obligación de manutención sea revisada en la cantidad de BsF. 300.00, mensuales, a razón de BsF. 150.00 quincenal, los cuales serán depositados por el obligado directamente en la cuenta corriente Nº 01510016864160019541, perteneciente a la ciudadana YURMELIS CANDIDA BRAVO HERNANDEZ, SEGUNDO: ambos progenitores acuerdan que la obligación de manutención sufrirá un incremento en un 30% cada ves que el obligado perciba un incremento salarial o en sus ingresos respectivamente. TERCERO: Ambos padres acuerdan que en el mes de agosto el padre sufragara una cantidad adicional al quantum de manutención aquí revisado, es decir en el mes de agosto la mensualidad ordinaria será por la cantidad de Bs. 300.00, más BsF. 300.00 como bonificación especial, así como en el mes de diciembre el padre se compromete a sufragar en beneficio de sus hijos el doble de la suma de dinero revisada, es decir el padre sufragara en beneficios de sus hijos la cantidad de BsF. 300.00, con mensualidad ordinaria revisada, más BsF. 600.00 como bonificación especial de fin de año. CUARTO: ambos padres acuerdan que los gastos extraordinarios, por salud, asistencia médica, medicina o cualquier otro gasto eventual que resulte el mismo serán sufragados en un 50% por cada progenitor, previa presentación de factura, por parte del padre que haya corrido con los gastos. QUINTO: ambos progenitores acuerdan en el mes de diciembre ambos adquirirán juguetes para sus hijos. SEXTO: ambos progenitores acuerdan que el padre deberá sufragar una cantidad adicional al quantum alimentario revisado mensualmente por la cantidad de BsF. 80.00, correspondiente al pago de cuota de apartamento. SEPTIMO: el padre se compromete a adquirir vestido y calzado para sus hijos en el mes de marzo de cada año. Es todo, se termino y conformes firman” (F. 21 y 22)
II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida adolescente, habida de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de la partida de nacimiento acompañada, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, al establecer:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”
Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaría toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”
Ahora bien, examinando el convenio entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGA EL CONVENIO planteado por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos YURMELIS CANDIDAD BRAVO HERNANDEZ y ALEXIS LANDAETA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Números 10.279.248 y 8.675.719, respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 12 días del mes de junio del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. 12760-08
Asistente Carlos Ojeda
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