REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 12 de junio de 2008

Visto el convenio planteado por las partes en el la incidencia por ofrecimiento de obligación de manutención, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I
Se inicio la presente causa con ocasión a la demanda incoada el 13.05.2008, por el ciudadano LUIS RAUL ARIAS HERNANDEZ, por motivo de Divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinales 2º y 3º contra la ciudadana MARY IDELICE BARROSO CUMANA, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida), dictándose auto el 21.05.2008, mediante el cual se admitió incidencia por ofrecimiento de obligación de manutención (F. 01 al 07).

En fecha 09.06.2008, la ciudadana BARROSO CUMANA MARY IDELICE, aceptó ofrecimiento hecho por el ciudadano LUIS RAUL ARIAS HERNANDEZ, en los siguientes términos: “En horas de despacho del día de hoy Lunes, 09 de Junio de 2008, siendo las 09:25 a.m., , comparece por ante este despacho, la ciudadana BARROSO CUMANA MARY IDELICIE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.591.796, puede ser ubicada: Kilómetro 16 de la Panamericana, Urbanización La rosaleda Sur, Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Edificio Bucare, Torre B, Piso 2, Apartamento 2B-21 San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, con teléfono de ubicación: 0212-3725604, asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. SILVANA BOCCACCIO CULLA, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 106.917, a objeto de ser entrevistada y oída por la ciudadana Jueza, quien seguidamente expone: “ Acepto el ofrecimiento planteado por el ciudadano LUÍS RAUL ARIAS HERNANDEZ, y me reservo el derecho de solicitar posteriormente un a revisión en base a los aumentos que se practiquen en el colegio de mi hija (Identidad Omitida) y otros gastos fijos que se realizan en la vida diaria, así mismo solicito que el pago de la obligacion alimentaria sea depositado en la cuenta de ahorro del Banco Plaza Nº 0138-0019-79-0195011716, siendo yo la titular, y por ultimo se homologue dicho ofrecimiento y que se empiece a cumplir del presente mes”. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman”

II

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida adolescente, habida de la unión entre las partes, por haber sido reconocido expresamente por ellos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, al establecer:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de los niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano del beneficiario, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraído con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaría toda vez que esta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”

Ahora bien, examinando el convenio entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la custodia recae en la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como, bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGA EL ACUERDO, planteado por las partes, por vía de ofrecimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos LUIS RAUL ARIAS HERNANDEZ y MARY IDELICIE BARROSO CUMANA, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.547.596 y 5.591.796 respectivamente, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 12 días del mes de junio del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA




Exp. 12814-08
Asistente Carlos Ojeda